Circular externa número 0002 de 2017 - 19 de Julio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 688852141

Circular externa número 0002 de 2017

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Número de Boletín50299

Bogotá, D. C., 17 de julio de 2017

PARA: Directores, Secretarios Generales, Jefes de Oficina Jurídica y Apoderados de entidades públicas del orden nacional DE: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

ASUNTO: Lineamientos para la intervención de las entidades públicas en el trámite de extensión de jurisprudencia previsto en la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-

1. Marco de competencias y alcance

La Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA-, incorporó al ordenamiento jurídico colombiano en sus artículos 102 y 269, el mecanismo de extensión de jurisprudencia, cuyo propósito principal consiste en facilitar a los ciudadanos el acceso de manera directa, pronta y eficaz a las autoridades administrativas para que con fundamento en decisiones judiciales tomadas con anterioridad, mediante sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se haya reconocido un derecho, sea posible resolver en igual sentido casos que tengan identidad fáctica y jurídica.

De conformidad con la norma en comento, el mecanismo se encuentra compuesto de dos fases, una administrativa y otra judicial previstas en los artículos 102 y 269 del CPACA respectivamente, en las que se han atribuido competencias específicas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, Agencia).

Así las cosas, la Agencia en el marco de sus funciones conforme con lo ordenado en el inciso 2º del numeral 2 del artículo 6º del Decreto número 4085 de 2011 y con fundamento en la experiencia adquirida a través de sus intervenciones tanto en la fase administrativa como judicial desde la entrada en vigencia del mecanismo1, y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido, estima pertinente la elaboración de la presente Circular con el fin de precisar el alcance de la Intervención de la Agencia en las diferentes fases del mecanismo de extensión de jurisprudencia. Igualmente con esta circular se Imparten una serie de lineamientos con carácter vinculante para las autoridades del orden nacional, con el fin de contribuir al ejercicio de una adecuada gestión de la defensa jurídica del Estado en este tipo de asuntos.

2. Requisitos de procedencia del mecanismo de extensión de jurisprudencia

Las autoridades deben verificar durante el estudio de una solicitud de extensión de jurisprudencia, los siguientes requisitos de procedencia que se extraen de las normas que regulan el mecanismo así:

2.1. En la solicitud se debe invocar una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o por las Secciones que la componen, de conformidad con el artículo 270 del CPACA.

El artículo 270 del CPACA definió de manera precisa el concepto de sentencia de unificación jurisprudencial e indicó que corresponden a esa especial tipología de decisiones, las siguientes:

(i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

(ii) Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios.

(iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la

Ley 270 de 1996.

Así las cosas, no cualquier decisión judicial proferida por el Consejo de Estado puede ser Invocada para solicitar la aplicación de los efectos de la misma a través del mecanismo de extensión jurisprudencial regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA, pues únicamente la categoría especial definida en la ley como sentencia de unificación jurisprudencial y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 102 ibídem permiten la activación del mencionado mecanismo.

Por tanto, las restantes decisiones del Consejo de Estado tienen valor como precedente judicial del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, pero no cuentan con el poder vinculante de las primeras, y en esa medida, no son susceptibles de activar el mecanismo de extensión de jurisprudencia. En la misma situación se encuentran las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, bien sea en trámites de tutela o de constitucionalidad, que si bien de conformidad con la Sentencia C-816 de 20112, deberán ser tenidas en cuenta de forma preferente en estos trámites, no activan por sí solas el mecanismo de extensión de jurisprudencia3.

1 El artículo 308 del CPACA sobre el régimen de transición y vigencia de dicho cuerpo normativo establece: "El presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012".

2 Sentencia del 1º de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo, mediante la cual se declararon exequibles condicionalmente los incisos 1º y 7º del artículo 102 de la Ley 1437 de

2011.

3 Al respecto véase: Sentencia C-588 de 2012 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo y sentencia del 5 de febrero de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado,

2.2. La sentencia de unificación jurisprudencial invocada debe haber reconocido un derecho.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 102 del CPACA, la sentencia de unificación jurisprudencial además de reunir los requisitos anteriores debe reconocer un derecho4, elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de esa naturaleza.

Por tanto, las decisiones judiciales dictadas por el Consejo de Estado que nieguen las pretensiones del demandante o dictadas en los procesos de simple nulidad en los que se declara la ilegalidad de una norma jurídica, que no reconocen derecho particular y concreto alguno, no cumplen el requisito previsto en el artículo 102 del CPACA y por tanto no son susceptibles de extensión.

2.3. El solicitante debe cumplir con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y

3 del artículo 102 del CPACA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 102 del CPACA el peticionario en su solicitud de extensión de jurisprudencia debe:

(i) Justificar razonadamente que se encuentra en la misma situación fáctica y jurídica del demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

(ii) Allegar las pruebas que tenga en su poder a efectos de demostrar la identidad fáctica y jurídica entre su situación y la que fue objeto de decisión en la sentencia de unificación invocada.

(iii) Allegar copia o al menos la referencia exacta de la sentencia de unificación de la que pretende que le sean extendidos los efectos5.

2.4. La autoridad a quien se le formule una solicitud de extensión de jurisprudencia deberá determinar si el medio de control ha caducado o no.

En este contexto, para que proceda la extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, se requiere de un derecho existente, es decir, respecto del cual la acción judicial no haya caducado, pues de lo contrario, se permitiría revivir controversias ya superadas por el paso del tiempo y por la Inactividad del ciudadano frente al inicio de las acciones correspondientes, con lo cual se afectaría la seguridad jurídica.

Por tanto, al recibir una solicitud de extensión de jurisprudencia, la respectiva autoridad deberá...

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