Circular externa número 20191300000745 de 2019 - 17 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 830310993

Circular externa número 20191300000745 de 2019

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
Número de Boletín51170

Para: Ministerio de Transporte

Agencia Nacional de Seguridad Vial Gobernadores y alcaldes

Organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital

Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras inspectores de policía, inspectores de tránsito, corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial

Agentes de Tránsito y Transporte Servicios vigilados Del ORLANDO A. CLAVIJO CLAVIJO

Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Asunto: Libertad de circulación de vehículos blindados Fecha: 13/12/2019

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, y en calidad de autoridad responsable de emitir permisos de estado a vehículos blindados y esquemas de seguridad en el territorio colombiano, se permite efectuar de manera respetuosa las siguientes observaciones, con el fin de que sean tenidas en cuenta al momento de dictar normas y tomar medidas necesarias para el ordenamiento de tránsito de vehículos en su respectiva jurisdicción.

El parágrafo 3º del artículo de la Ley 769 de 2002, establece que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y Transporte.

No obstante lo anterior, el Ejecutivo, en ejercicio de la potestad reglamentaria, definió los requisitos que deben cumplirse para que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada cumpla el mandato legal de autorizar la utilización de blindajes en vigilancia y seguridad privada en el territorio nacional, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a las autoridades de tránsito en su respectiva jurisdicción con fundamento en el siguiente marco normativo y atendiendo a las circunstancias de peligro de muerte o grave daño personal por las especiales circunstancias que rodean a los solicitantes.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 2º de la Carta determina expresa y claramente que las autoridades colombianas han sido instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, razón por la cual la seguridad constituye uno de los fines esenciales del Estado1.

De igual manera, señala la misma Corporación, como actividad inherente a una función esencial del Estado, la seguridad es servicio público primario (artículo 365 CP), cuyos objetivos deben cumplirse dentro de los límites fijados por la propia Carta y por

1 Corte Constitucional C-199 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-995 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

la ley, y bajo la vigilancia, supervisión y control estatales, máxime considerando que "la vigilancia y seguridad privada es una actividad que por su naturaleza involucra elevadas dosis de riesgo social".

1. MARCO NORMATIVO

El artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana y que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender la licencia expedida.

En el mismo sentido, el numeral 8 del artículo 4º, del Decreto Ley 356 de 1994 establece que constituyen servicios de Vigilancia y Seguridad Privada la utilización de blindajes para la vigilancia y la seguridad privada, y el artículo 80 del Decreto ibídem, dispone que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará la utilización de elementos o instalaciones blindadas para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada.

A su vez, dicho servicio fue reglamentado mediante el Decreto número 2187 de 2001, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Defensa número 1070 de 2015, el cual establece que dicho servicio se prestaría de la siguiente forma:

· ACTIVIDAD BLINDADORA2

La actividad blindadora es aquella, cuyo objeto es la...

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