Circular externa número 20201000000234 de 2020 - 30 de Julio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 847011663

Circular externa número 20201000000234 de 2020

EmisorSuperintendencias - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Número de Boletín51391

Bogotá, D. C.,

Para Responsables de las Empresas Sociales del Estado e Instituciones

Prestadoras de Servicio de Salud que tengan habilitados servicios de hospitalización.

Empresas Prestadoras de los Servicios Públicos Domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible, acueducto, alcantarillado, aseo y centro nacional de despacho

De Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios

Asunto Recomendaciones para garantizar la prestación de los servicios

públicos domiciliarios durante la emergencia sanitaria asociada al COVID-19, a instalaciones esenciales de los usuarios prestadores del servicio público de acueducto y de los sujetos de especial protección constitucional como las instituciones que presenten servicios de hospitalización

Con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que tratan los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno nacional adoptó diversas medidas dirigidas, entre otros, a garantizar la prestación continua y efectiva de los servicios públicos, disponer los instrumentos que permitan establecer el orden de atención prioritaria en el abastecimiento de los mismos así como flexibilizar procedimientos que fuesen necesarios para contar con los combustibles, insumos y oferta laboral necesarios para no afectar su abastecimiento.

Así, los Decretos legislativos 517 y 798 ambos de 2020, ordenaron una serie de medidas obligatorias en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, con la finalidad de:

i) Garantizar la prestación efectiva de dichos servicios durante la permanencia del estado de emergencia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 142 de 1994. ii) Permitir, desde el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno nacional mediante el Decreto 417 de 2020 y posteriormente, mediante el Decreto 637 de 2020, la continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible a los sectores más vulnerables de la sociedad y en todo el territorio de la República de Colombia. Lo anterior en concordancia con el artículo 4º de la Ley 142 de 1994.

En el mismo sentido, a través de los Decretos 441 y 528 de 2020, se consideró que en el marco de la medida de emergencia sanitaria actual y las condiciones de aislamiento definidas por el Gobierno nacional, es necesario garantizar el acceso al agua a toda la población, y para ello se tomaron las medidas necesarias en materia de la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, con la finalidad de:

i) Garantizar la prestación efectiva de dichos servicios durante la permanencia del estado de emergencia, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política. ii) Asegurar de manera efectiva y continua el acceso al agua potable mediante la prestación del servicio público de acueducto, y/o esquemas diferenciales.

Ahora bien, en cuanto a los principios de colaboración y solidaridad social que aplican a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política Nacional y la ley de servicios públicos estipulan lo siguiente:

"(...) 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas "(...) 11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios públicos. (...)"2.

"(...) 11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar

Adicionalmente, en virtud de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 1523 de 2012 es obligación de los prestadores de servicios públicos realizar un análisis específico de los riesgos naturales y ambientales asociados a su infraestructura, así como los que se deriven de su operación, para lo cual deberán diseñar e implementar las medidas de reducción del riesgo y planes de emergencia y contingencia que serán de su obligatorio cumplimiento.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), uno de los factores de riesgo más comunes es la ausencia de electricidad por causas de apagón o corte del servicio en instalaciones eléctricas hospitalarias, puesto que al no contar con sistemas ininterrumpidos de potencia (UPS), (por sus siglas en inglés), no tener plantas de emergencia o no tener transferencia, constituye la materialización del riesgo previsto, por lo tanto, se indica como medida de protección el poseer tales equipos en estado operativo.

Además de los requisitos básicos establecidos en el RETIE, las instalaciones eléctricas de instituciones de asistencia médica deben cumplir con requisitos específicos, cuyo objetivo primordial es la protección de los pacientes y demás personas que permanecen en tales instituciones. Entre estos requisitos y en relación con la garantía en el suministro continúo de energía, se destacan los siguientes:

i) Adecuada coordinación de las protecciones eléctricas con la selectividad que garantice al máximo la continuidad del servicio. Se debe entregar un estudio de coordinación de aislamiento que contemple el uso de protecciones de sobretensión en cascada en circuitos críticos para garantizar la continuidad de servicio ante eventos de sobretensiones transitorias. ii) Para instalaciones con acometida eléctrica de media tensión, se debe disponer de una transferencia automática que se...

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