Circular número 013 de 2013 - 14 de Marzo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 428081594

Circular número 013 de 2013

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín48732

(marzo 12)
Para: USUARIOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
De: DIRECTOR DE COMERCIO EXTERIOR
Asunto: RESOLUCIÓN NÚMERO 0538 DE 2013 - REGLAMENTO TÉCNICO APLICABLE A CINTAS RETRORREFLECTIVAS PARA USO EN VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y SUS REMOLQUES
Fecha: Bogotá, D. C., 12 DE MARZO DE 2013

Para su conocimiento de manera atenta se informa que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución 0538 del 25 de febrero de 2013, mediante la cual se establece el reglamento técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

Acontinuación se señala el producto objeto de aplicación en el citado reglamento técnico:

Subpartida Arancelaria Descripción / Texto de subpartida Nota Marginal
3919.10.00.00 Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos. En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm. Aplica únicamente a cintas retro-rreflectivas para uso vehicular y sus remolques.

La Resolución 0538 de 2013 exceptúa del cumplimiento del reglamento técnico, y por consiguiente de la demostración de conformidad, los siguientes productos:

· Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tenga por objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial o su presentación lo descalifique para su venta, según lo establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

· Efectos personales o equipaje de viajeros, según lo establecido sobre este particular por la DIAN, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial.

· Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes, según lo estipulado sobre este particular por la DIAN, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial.

Para evaluar la conformidad el artículo 8º de la citada resolución establece que de acuerdo con lo señalado por el Decreto 3144 de 2008, o en la disposición que en esta materia lo modifique, y de conformidad con los postulados del numeral 6.1 del Acuerdo OTC de la OMC previamente a su comercialización y/o nacionalización, los fabricantes nacionales, así como los importadores de cintas retrorreflectivas contempladas en el reglamento técnico deberán obtener el certificado de conformidad de producto que demuestre el cumplimiento de los requisitos señalados en la resolución.

El trámite de las solicitudes de importación se realiza a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), para lo cual el usuario debe citar en la casilla 27 del formulario electrónico la Resolución 0538 del 25 de febrero de 2013 y número de ítem del producto. Así mismo, en la casilla 28 debe seleccionar el Código 10 que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), el organismo de certificación acreditado y la vigencia del certificado de conformidad.

El artículo 20 de la Resolución 0538 de 2013 dispone que para comercializar el producto objeto del reglamento técnico, los proveedores deberán estar inscritos en el Registro de Fabricantes e Importadores de Productos o Servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) o la entidad que haga sus veces.

Por su parte, el artículo 22 de la citada resolución establece el régimen de transición para la aplicación del reglamento técnico, así:

· Los productos que antes de la entrada en vigencia de la resolución cuenten con factura de compraventa y hayan sido despachados por parte del proveedor hacia un importador o a un primer distribuidor en Colombia, que ingresen al país luego de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución 0538 de 2013, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a esta última fecha sin que se les exija el cumplimiento del reglamento técnico. A partir del vencimiento de este plazo se les aplicará lo dispuesto en la citada resolución.

Los productos que ya fueron fabricados en el país o importados antes de entrada en vigencia de la mencionada resolución, que constituyen inventarios, solo pueden ser comercializados dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la misma sin que se les exija el cumplimiento del reglamento técnico. A partir del vencimiento del plazo mencionado se aplicará lo dispuesto en la Resolución 0538 de 2013.

La Resolución 0538 fue publicada el 28 de febrero de 2013 en el Diario Oficial número 48.718 y entrará en vigencia seis (6) meses después de su fecha de publicación.

Cordial saludo,

Luis Fernando Fuentes Ibarra.

Anexo: Resolución 0538 de 2013 en once (11) folios.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

RESOLUCIÓN NÚMERO 0538 DE 2013 (febrero 25)

por la cual se expide el Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas para uso en vehículos automotores y sus remolques que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 3º de la Ley 155 de 1959, en las Decisiones 376, 419, 506 y 562 de la Comunidad Andina, en el numeral 4 del artículo 2º y 7º del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003, el artículo 8º del Decreto 2269 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Política de Colombia, serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

Que el numeral 2.2. del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), al cual adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994, señaló que los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo, y que tales objetivos legítimos son, entre otros, los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de prácticas que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

Que el artículo 26 de la Decisión 376 de la Comisión de la Comunidad Andina, modificada por la Decisión 419, estableció que los Países Miembros podrán mantener, elaborar o aplicar reglamentos técnicos en materia de seguridad, protección a la vida, salud humana, animal, vegetal y protección del medio ambiente.

Que el artículo 2º de la Decisión 506 de la Comisión de la Comunidad Andina, determinó que dicha Decisión se aplicará al reconocimiento y aceptación automática, por parte de los Países Miembros, de los Certificados de Conformidad de producto con Reglamento Técnico o con Norma Técnica de Observancia Obligatoria del país de destino, emitidos por los Organismos de Certificación acreditados o reconocidos incluidos en un registro de dichas entidades que para tal efecto llevará la Secretaría General. Este registro será actualizado automáticamente por las notificaciones que realice alguno de los Países Miembros a través de la Secretaría General.

Que la Decisión 562 de la Comisión de la Comunidad Andina señaló directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los países miembros de la Comunidad Andina y a Nivel Comunitario, indicando que los objetivos legítimos son los imperativos de la moralidad pública, seguridad nacional, protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, la defensa del consumidor y la protección del medio ambiente.

Que el artículo 3º de la Ley 155 de 1959 establece que corresponde al Gobierno Nacional intervenir en la fijación de normas sobre calidad de los productos, con miras a defender el interés de los consumidores.

Que el numeral 4 del artículo 2º del Decreto-ley 210 de 2003 determinó que es función del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la formulación de las políticas para la regulación del mercado, la normalización, evaluación de la conformidad, calidad y protección del consumidor, entre otras.

Que el numeral 7 del artículo 28 del Decreto-ley 210 de 2003 dispuso dentro de las funciones que debe cumplir la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la coordinación a nivel nacional de la elaboración de reglamentos técnicos, la aprobación del plan anual de elaboración de los reglamentos técnicos que se requieran y la elaboración de aquellos reglamentos técnicos que no correspondan a una entidad o autoridad diferente.

Que por medio del Decreto 3273 del 2 de septiembre de 2008 se dictaron las medidas aplicables a las importaciones de productos sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos.

Que con el propósito de adoptar medidas para proteger la vida y la seguridad de los consumidores, así como la prevención de prácticas que puedan inducirlos a error, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo elaboró el presente Reglamento Técnico aplicable a cintas retrorreflectivas que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia.

Que el anteproyecto de este Reglamento Técnico se dispuso para consulta pública de gremios, asociaciones, productores, importadores y público en general, en la página WEB del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por un término de diez (10) días hábiles, desde el 5 de junio de 2012 hasta el 22 de junio de 2012, de conformidad con...

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