Circular número dvt 003 de 2017 - 21 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 699734405

Circular número dvt 003 de 2017

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50454

Para: Alcaldes Municipales - Policía Nacional de Colombia, Dirección de Protección y Servicios Especiales, área de Policía de Turismo, Administradores y prestadores de servicios de alojamiento y hospedaje en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal

De: Viceministra de Turismo

Asrnrto: Competencias, funciones y obligaciones de las autoridades territoriales, Policía de

Turismo, Administradores y Prestadores de Servicios de Alojamiento y hospedaje incluyendo inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal.

Fecha: 13 de diciembre de 2017 Cordial saludo:

Para su conocimiento y aplicación, de conformidad con lo establecido en Leyes 300 de 1996, 1101 de 2006, 1429 de 2010, 1558 de 2012, 1801 de 2016 o y 675 de 2001; los Decretos 1074 de 2015; 229 de 2017; y la Resolución 1065 de 2011 se reiteran los siguientes asuntos:

La presente Circular tiene por objeto abordar aspectos relacionados con los programas de formalización, calidad, el contrato de hospedaje,1 las obligaciones de las autoridades públicas y los prestadores de servicios turísticos.

De igual manera comprende la regulación verificación y control de los establecimientos de alojamiento turístico que se ofertan mediante el uso de herramientas tecnológicas en el marco de la economía digital, por lo cual se emite la presente circular:

  1. De las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos que alquilen inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, con fines turísticos y comerciales, entre otros.

    1.1 De la obligación de inscripción en el Registro Nacional de Turismo y las Sanciones.

    Al prestador de servicios turísticos que alquile inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal le corresponde realizar de manera previa al inicio de actividades la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, en el caso de la vivienda turística además debe contar con la autorización por parte de la asamblea de copropietarios para el ejercicio de la actividad turística y con la correspondiente inscripción de tal autorización en el reglamento de propiedad horizontal debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la localidad que le corresponda de acuerdo a la ubicación del inmueble, donde se debe indicar de manera precisa que se autoriza prestar servicios turísticos en tal copropiedad.

    Ley 1429 de 2010

    "Artículo 47: 3. Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 5 hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, gradualidad que se estableció mediante la Resolución 1065 del 30 de marzo de 2012 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo alcalde distrital o municipal, quien también podrá proceder de oficio o a solicitud de cualquier persona. Solo se podrá restablecer la prestación del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagado la multa y obtenido el respectivo Registro.

    Ley 1558 de 2012. Artículo 34. Tercer inciso

    "Alprestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo". (Negrilla fuera de texto).

    En este sentido quien preste servicios de alojamiento determinado como vivienda turística en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deberá cumplir, con lo siguiente:

  2. Obtener el permiso por parte de la asamblea de copropietarios para autorizar la prestación de servicios turísticos lo cual debe constar en el Reglamento de Propiedad Horizontal.

  3. Verificar que la autorización antes señalada se encuentre debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

  4. Tramitar y obtener el Registro Mercantil (En caso de aplicar) y el Registro Nacional de Turismo que en todos los casos es obligatorio.

  5. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 2.2.4.1.2.4. del Decreto 229 de 2017: Los prestadores de servicios turísticos de viviendas turísticas que promo-cionen sus servicios a través de sitios web o cualquier otro medio de publicidad deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

  6. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1558 de 201222 los prestadores de servicios turísticos deben incluir el número del Registro Nacional de Turismo en toda la publicidad que utilicen para anunciarse, incluidos los anuncios utilizados en aplicaciones móviles, páginas web, o cualquier tipo de plataforma digital.

  7. Obligaciones de los administradores de unidades residenciales sometidos al régimen de propiedad horizontal.

    1 Ley 300 de 1996. Artículo 78. De los establecimientos hoteleros o de hospedaje. Se entiende por establecimiento hotelero o de hospedaje, el conjunto de bienes destinados por la persona natural o jurídica a prestar el servicio de alojamiento no permanente inferior a 30 días, con o sin alimentación y servicios básicos y/o complementarios o accesorios de alojamiento, mediante contrato de hospedaje.

Artículo 79 Del contrato de hospedaje

El contrato de hospedaje es un contrato de arrendamiento, de carácter comercial y de adhesión, que una empresa dedicada a esta actividad celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo día a día, por un plazo inferior a 30 días.

2 Ley 1558 de 2012. Artículo 30. De la publicidad turística. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos.

Tanto los prestadores de servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.

2.1 De acuerdo con la normatividad turística:

La normatividad que se describe en esta circular se presenta sin perjuicio o exclusión de la demás regulación emitida por las autoridades nacionales y locales, en este sentido se debe entender integrada al conjunto de regulación en materia de ordenamiento territorial y turístico, así como de protección al consumidor, en este marco se presentan las obligaciones de los administradores de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal desde el ámbito de la normatividad turística y el de su reglamento natural, es decir, la Ley 675 de 2001, "Ley de PropiedadHorizontat":

"Ley 1558 de 2012

Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal.

Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística reportar al Ministerio de Comercio. Industria y Turismo la _ prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la _propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo. (Énfasis fuera de texto).

La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte del Ministerio de...

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