Concepto Aduanero 0112 - 29 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43180499

Concepto Aduanero 0112

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44916

Bogotá, D. C.

Señora

ADRIANA MARCELA CONTRERAS

Avenida 0 número 7-62

Cúcuta, Norte de Santander

Referencia: Consulta radicada con el núm ero 001362 de enero 9 de 2001

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2° de la Resolución 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación general de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá con carácter general.

Tema: Aduanero

Descriptores: Internación Temporal de Vehículos

Aplicación de la ley en el tiempo-favorabilidad-ultractividad

Fuentes Formales: Artículo 29 de la Carta Política, artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887, Decreto 1944 de 1984, Decreto 2666 de 1984, Decreto 2274 y 2352 de 1989, Decreto-ley 051 de 1987, Decreto 1750 de 1991, literal c) del artículo 46 del Decreto 1909 de 1992, artículo 24 de la Ley 191 y artículo 272 de la Ley 223 de 1995, Ley 633 de 1995, artículo 520 y numerales 1.14 y 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, Circular 541 de 1985, Circular 30 de 1996, Resolución 408 de 1992 y artículo 94 de la Resolución 4240 de 2000.

Problema jurídico:

¿Es procedente la aprehensión de vehículos a los cuales se les concedió permiso de superación de jurisdicción de internación temporal cuando no se comunicó a la Administración de Aduanas competente el reingreso del vehículo a la zona de frontera?

Tesis jurídica:

No es procedente la aprehensión de vehículos a los cuales se les concedió permiso de superación de jurisdicción de internación temporal cuando no se comunicó a la Administración de Aduanas competente el reingreso del vehículo a la zona de frontera?

Interpretación jurídica:

El régimen de internación temporal de vehículos ha sido objeto de múltiples reglamentaciones razón por la cual, y para hacer más comprensible el tema, se hará a continuación una remembranza de las normas jurídicas que la han regulado precisando sus alcances y las consecuencias de su incumplimiento.

Como primer antecedente se encuentra el Decreto 1944 de 1984, cuyo artículo 1° precisaba que los Administradores de Aduana de las Regiones Fronterizas, en donde predomina la costumbre del uso de vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos, en algunos municipios de ciertas y determinadas regiones fronterizas, podían autorizar a los residentes nacionales o extranjeros la internación temporal a estas regiones de frontera, de los vehículos automotores y motocicletas con matrícula de países vecinos cuando sea solicitada por los residentes, previa comprobación de su domicilio dentro de la respectiva jurisdicción aduanera. El artículo 4° ibidem por su parte establecía que los vehículos automotores o motocicletas internados temporalmente y de conformidad con el régimen establecido en el decreto comentado, sólo podían transitar en los Municipios de las Regiones Fronterizas donde impera la citada costumbre1 . Pero así mismo precisó, que cuando los nacionales o residentes de los países limítrofes a la jurisdicción aduanera de la aduana que autoriza la internación temporal, desearan un internamiento territorial superior al límite previsto en la citada disposición, debían solicitar el respectivo permiso de internación temporal de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes.

Por su parte, mediante Circular 541 de junio 26 de 1985, la entonces Dirección General de Aduanas emitió instrucciones a todas las Administraciones del País sobre la aplicación del Decreto 1944 de 1984, precisando sobre la superación de jurisdicción que esta solo podía autorizarse a los vehículos automotores o motocicletas que hubieren legalizado su internación temporal en los términos del Decreto 1944 de 1984 y que por lo tanto podían transitar fuera de los lugares expresamente señalados en la circular, siempre y cuando se ajustaran al régimen de importación temporal, previsto en el numeral 10, artículo 216 del Decreto 2666 de 1984.

El citado artículo del Decreto 2666 de 1984, sin las modificaciones introducidas posteriormente, precisaba los eventos en que puede importarse temporalmente la mercancía a un plazo de seis meses. Particularmente el No. 10 disponía que se podían importar bajo dicha modalidad los automóviles, motocicletas, bicicletas, aeroplanos, dirigibles, cometas, globos, botes y demás vehículos y embarcaciones que se trajeran con fines de turismo o para tomar parte en competencias o exhibiciones autorizadas.

Normalmente la remisión a esta disposición debió dar lugar a la exigencia de una Declaración de Importación Temporal para los vehículos sobre los cuales se requería autorización de superación de jurisdicción. Sin embargo, esta situación no fue objeto de aclaración en su oportunidad y dado que paralelo al sometimiento de los vehículos de turismo a la modalidad de importación temporal a corto plazo, el artículo 225 del Decreto 2666 de 1984 facilitaba la introducción de los mismos con la libreta de paso, con el tríptico o con el documento que para el efecto determinaran los tratados internacionales; se consideró para la época que lo que pretendía la norma era facilitar la salida de los vehículos y en consecuencia, la superación de jurisdicción se autorizó, hasta la expedición de la Ley 633 de 2001, como una importación temporal con un acto administrativo proferido por las Administraciones Aduaneras fronterizas en donde se fijaba el plazo de permanencia en el resto del País y se comprometía al interesado a presentar el vehículo a su reingreso, ante la respectiva Administración.

En cuanto a los incumplimientos de las obligaciones inherentes a esta operación, dado que no estaba expresamente consagrada en las normas aduaneras vigentes para la época, tampoco es pertinente derivar las consecuencias por los mismos. Pero, teniendo en cuenta que con la expedición del Decreto 2274 de octubre 7 de 1989...

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