Concepto Aduanero 0117 - 19 de Diciembre de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43201626

Concepto Aduanero 0117

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45406

5300

Bogotá, D. C., 25 de noviembre de 2003

Capitán

HUGO GARCIA DE VIVERO

Administrador Especial de Aduanas de Cartagena

Manga 3ª Avenida Calle 28 número 25-76

Cartagena

Ref. Radicados números 23917 de abril 1º de 2003, 24161 de abril 2 de 2003, 19652 de marzo 17 de 2003, 23424 de marzo 28 de 2003, 17307 de marzo 19 de 2003, 25349 de abril 11 de 2003.

Tema: Pago en exceso.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual esta consulta se absuelve con carácter general.

Descriptores

● Devolución de los pagos en exceso

● Pago de lo no debido

Fuentes formales

Decreto 2685 de 1999

Resolución 4240 de 2000

Problema jurídico:

¿Debe la División de Liquidación proferir liquidación oficial de corrección a solicitud de parte para efectos de la devolución, en las eventualidades consagradas en los literales a), b), c) y d) del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, por encontrarse dentro de las previsiones del artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000?

Tesis jurídica:

La división de liquidación si puede proferir liquidación oficial de corrección a solicitud de parte para efectos de la devolución de tributos aduaneros y sumas pagadas en exceso, siempre que la declaración de importación no se encuentre en firme.

Interpretación jurídica:

En primer lugar es importante considerar que la devolución tiene como fuente un pago de dinero que no corresponde a ninguna obligación legal, hecho por error, de quien efectúa el pago. En este orden, la legislación nacional refiriéndose a la viabilidad de acceder a la devolución ha contemplado dos figuras jurídicas, excluyentes reconocidas con las nominaciones de "sumas pagadas en exceso" y "pago de lo no debido".

Conviene precisar que el derecho aduanero no consagra puntualmente disposiciones que establezcan las características esenciales para determinar si un pago de dinero que no soporta obligación legal corresponde a una "suma pagada en exceso" o a "un pago de lo no debido".

Aún así, el Decreto 2685 de 1999, en su título XVIII a través del cual se consagran las disposiciones aplicables a la Devolución y Compensación de Obligaciones Aduaneras, artículo 548, establece que podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, la devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso en los siguientes casos:

  1. "Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros, o

  2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros, o

  3. Cuando se hubiere presentado declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización de levante de la mercancía o cuando este se hubiere obtenido en forma parcial, o

  4. Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y estos no se impongan definitivamente".

Una interpretación armónica del artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, deja claro que el legislador al momento de establecer las causales de devolución por concepto de pago en exceso nominó de manera taxativa las mismas, es decir que, cuando ocurra una de las eventualidades plasmadas en este artículo se estará, siempre que se cumplan los presupuestos de ley, frente a la viabilidad de una devolución por concepto de "pago en exceso o suma pagada en exceso".

Nótese que las eventualidades plasmadas en el artículo 548, dejan entrever como el importador, al momento de efectuar la liquidación de la respectiva declaración ha cometido un error y consecuencialmente ha pagado más dinero del que está obligado a sufragar en razón de una determinada operación de importación, es decir que en los eventos de "suma pagada en exceso" siempre existe una obligación de pago que nace como consecuencia de una operación de importación, sin embargo por error el importador cancela un mayor valor al obligado. No ocurre lo mismo en algunos otros eventos en los que el usuario efectúa un pago sin que exista causa legal que soporte la existencia de la obligación, esto es, sin que el mismo guarde relación con la o una operación de importación lo cual infiere que corresponde a un "pago de lo no debido".

En estas circunstancias, designadas como "sumas pagadas en exceso" y "pago de lo no debido" conforme con los presupuestos generales del derecho, surge para la Administración la obligación de devolver los dineros cancelados, bien sea porque el importador ha excedido el valor de la suma cancelada frente a lo obligado, o porque el usuario ha cancelado un valor sin que medie obligación legal para el mismo.

Efectivamente y conforme con la preceptiva del artículo 2º del Decreto 2685 de 1999, el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más de aquello que la misma Ley pretende, consecuencialmente la devolución originada en una suma pagada en exceso o en un pago de lo no debido, debe ser ordenada por la Administración.

Siendo así, la materialización de la devolución, puede surgir bien como resultado de una actuación meramente administrativa, como cuando el importador o usuario formula la solicitud y la autoridad aduanera encontrándola plenamente fundada la resuelve positivamente, o bien como resultado de una reclamación judicial, caso en el cual la Administración debe proceder a devolver las cantidades que haya ordenado el juez contencioso administrativo en la sentencia correspondiente.

Ahora para acceder a la devolución de las "sumas pagadas en exceso", instituidas taxativamente en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, la legislación ha establecido requisitos de carácter general y especial así:

Requisitos de carácter general (artículo 549 Decreto 2685 de 1999)

  1. Que la solicitud de devolución se presente personalmente por el declarante, su representante legal o por apoderado.

  2. Que se acompañe de los siguientes documentos:

    ● Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente.

    ● Copia del mandato, cuando se actúe a través de Sociedad de Intermediación Aduanera.

    ● Copia del poder otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.

    ● Garantía otorgada por una entidad bancaria o compañía de seguros, en caso de que el solicitante se acoja a la opción plasmada en el artículo 860 del Estatuto...

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