Concepto Aduanero 0123 - 29 de Diciembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43231968

Concepto Aduanero 0123

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín46136

Bogotá, D. C., 1° de diciembre de 2005

Señora

BLANCA CIELITO CAÑON CUERVO

Sociedad de I ntermediación Aduanera Profesional S. A.

Diagonal 24 C N° 96-72

Bogotá, D. C.

Ref.: Su oficio radicado bajo el número 54478 de 01/07/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución número 5467 de 2001, esta División está facultada para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la entidad. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANE- RA- SANCIONES

FUENTES FORMALES Decreto 2685 de 1999, artículos 10, 11, 12, 13, 476, 483

Decreto 1232 de 2001, artículo 38.

PROBLEMA JURIDICO:

Cuando en el proceso de exportación, la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado la inspección ordenada por la autoridad aduanera, ¿quién es el responsable por tal infracción y cuál es la sanción imponible?

TESIS JURIDICA:

Cuando en el proceso de exportación, la mercancía es embarcada sin que se haya efectuado la inspección ordenada por la autoridad aduanera, el responsable es el declarante y la sanción a imponer es la señalada en el numeral 1.1 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999.

INTERPRETACION JURIDICA:

Solicita la consultante, la revisión de lo manifestado por este despacho mediante concepto 013 de mayo 25 de 2005.

Considera que el citado concepto adolece de una falsa o inexacta motivación, habida cuenta que se ubica en cabeza del declarante la responsabilidad por una actuación en la que interviene de manera exclusiva, la voluntad del transportador, como es la operación de embarque de la carga de exportación.

Al respecto se precisa lo siguiente:

En primer término, resulta imperativo recordar que conforme a la previsión contenida en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, deberá estar previsto expresamente en el título XV del decreto en comento, correspondiente al Régimen sancionatorio aduanero.

Señala igualmente la norma en cita, que no procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.

Es así como, para los efectos específicos que nos ocupan, encontramos el artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001, relativo a las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de...

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