Concepto Aduanero 130 - 14 de Enero de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43203167

Concepto Aduanero 130

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45430

Señora

MARICELA GONZALEZ RAMIREZ

Jefe De Operaciones

Calle 75 número 57-17

Barranquilla, Colombia

Asunto: Radicado 94614 del 13 de noviembre de 2003-12-16.

Descriptores: Sistema Informático Aduanero, aceptación de las declaraciones de importación

Mercancías almacenadas en zona franca

Fuentes formales: Decreto 2233 de 1996, artículo 2º.

Decreto 2685 de 1999, artículos 115. 120, 123, 124, 89, 125, 392.

Resolución 4240 de 2000, artículos 80, 81, 82, 372, 21.

Problema jurídico:

¿En mercancías almacenadas en zona franca, donde no hay término de almacenamiento, cuando se presenta y acepta una declaración de importación en el sistema informático aduanero de la DIAN qué vigencia tiene ese número de aceptación para su pago en banco y presentación para selectividad y levante?

Tesis jurídica:

No existe término de vigencia del número de aceptación de las declaraciones de importación presentadas a través del sistema informático aduanero que amparan mercancías almacenadas en zonas francas.

Interpretación jurídica:

Con el fin de determinar la vigencia del número de aceptación de las declaraciones de importación que amparen mercancías almacenadas en zonas francas, es necesario analizar las disposiciones que rigen la presentación y aceptación de las declaraciones frente a las disposiciones que regulan la importación de mercancías provenientes de una zona franca.

Al regular el tema de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional y la presentación de las declaraciones de importación, el Decreto 2685 de 1999 establece:

"Artículo 115. Permanencia de la mercancía en el depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.

El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.

Parágrafo. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 231 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.

Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.

Por su parte, los artículos 120 del Decreto 2685 de 1999 y 80 de la Resolución número 4240 de 2000, señalan que la declaración de importación deberá presentarse a la aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, mediante su incorporación al sistema informático aduanero.

A su vez, los artículos...

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