Concepto Aduanero 27 - 15 de Julio de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43211712

Concepto Aduanero 27

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45610

Señora

TERESA CADENA

Calle 100 número 39-98; Apto. 102

Bogotá, D. C.

Referencia: Consulta radicada con el número 4267 de 2004-01-21.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen sobre interpretación de las normas aduaneras y de control cambiario, en lo de competencia de la entidad.

Tema: Cambiario

Descriptor: Presunción de Violación al Régimen Cambiario

Fuentes formales: C.C.A., artículo 69.

Ley 383 de 1997, artíuclo 6°.

Ley 488 de 1998, artículo 72.

Problema jurídico:

¿A partir de que momento se debe empezar a contar el término de prescripción de la acción administrativa sancionatoria cambiaria, cuando definida la situación jurídica de una mercancía mediante resolución de decomiso, esta es revocada?

Tesis jurídica:

Cuando la situación jurídica de una mercancía es definida con resolución de decomiso que posteriormente es revocada, el término de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria, se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción.

Interpretación jurídica:

El artículo 6° de la ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, dispone:

"Artículo 6°. Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso.

La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica.

Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.

La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor".

De conformidad con la norma transcrita, se debe tener en cuenta que para que se pueda presumir violación al régimen de cambios por haber introducido mercancías por lugar no habilitado, esto es no presentadas a la autoridad aduanera, o sin declararlas, se requiere que exista un acto administrativo de decomiso debidamente notificado que haya declarado que las mercancías se decomisan por haberse probado dentro del proceso de definición jurídica de mercancías aprehendidas, que en efecto, fueron introducidas al territorio aduanero nacional violando las normas aduaneras.

Esta presunción conforme se precisó en el Concepto Jurídico número 016 del 29 de abril de 2004, exime a la administración únicamente de probar que se configuró una infracción cambiaria y en consecuencia, si el acto administrativo de decomiso es revocado de conformidad con las causales de que trata el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, desaparece el hecho que permitía presumir legalmente, dicha violación.

En consecuencia, la revocatoria del acto administrativo de decomiso, implica que la carga probatoria del Estado se incrementa en cuanto le correspondería respaldar el pliego de cargos con pruebas que le permitan fundamentar la...

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