Concepto número 002185 de 2015 - 13 de Febrero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 557525246

Concepto número 002185 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49424

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015

100202208-0073

Área: Tributaria

Referencia: Radicado 66309 del 05/11/2014

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho es competente para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tema Retención en la fuente
Descriptores Retención en la Fuente en Contratos de Factoring
Fuentes formales Estatuto Tributario, artículo 26Ley 1231 de 2008, artículos 1º y 8ºLey 1676 de 2013, artículo 88Decreto Reglamentario 187 de 1975, artículo 17Decreto Reglamentario 1512 de 1985, artículo 5ºDecreto Reglamentario 2669 de 2012, artículo 2º

PROBLEMA JURÍDICO:

¿En los contratos de compraventa de cartera o factoring, el comprador o factor debe practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta sobre el valor de la cartera enajenada

TESIS JURÍDICA:

En los contratos de compraventa de cartera o factoring, hay lugar a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, por concepto de otros ingresos tributarios, cuando la operación no corresponda a un reembolso de capital y/o cuando el factor no adquiera títulos valores.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Con fundamento en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la revocatoria directa del Concepto número 015731 del 28 de febrero de 2001, en el que se concluyó que en el contrato de compraventa de cartera o factoring, el comprador debe practicar retención en la fuente sobre el ingreso generado y la tarifa aplicable es por ingresos tributarios y para el efecto solicita se tenga en cuenta que la venta de un título como la factura no puede bajo ningún punto de vista asimilarse a la venta de un bien o servicio.

Manifiesta que antes de la expedición del Decreto 2669 de 2012, reglamentario de la Ley 1231 de 2008, el contrato de factoring no había sido tipificado a nivel normativo en Colombia y por ello se acudía a definiciones de la doctrina y de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera de Colombia. Agrega que la Ley 1231 de 2008, denominada "Ley de Factoring" constituyó un paso importante para el desarrollo de este concepto, toda vez que determinó los elementos necesarios para que las facturas fueran consideradas títulos valores e hizo referencia al tema de factoring. A su vez, el Decreto 2669 reglamentario de la Ley 1231 de 2008 definió la operación de factoring.

Con base en dichas disposiciones concluye que el factoring goza de las siguientes características:

- Es una operación financiera consistente en la cesión de cartera con descuento mediante la cual el cedente o "adherente", quien ha emitido un título valor denominado "factura" al comprador o beneficiario de un servicio, cede los derechos en él incorporados a un tercero denominado "factor", quien al pagarla al cedente, le hace un descuento a su valor.

- Es un mecanismo de financiación, mediante el cual los acreedores de obligaciones pendientes de pago obtienen liquidez por la venta de los títulos valores de los que son beneficiarios (facturas) antes de su vencimiento, a cambio de un descuento a favor del factor.

De esta manera, en la venta de cartera u operación de "factoring" no hay un ingreso para quien vende o cede la cartera, por el contrario el descuento implica un gasto financiero de-ducible, tal como la misma DIAN lo expuso en el Concepto 040882 del 10 de julio de 2014.

Y para quien adquiere la cartera cedida; "el factor", se espera realice un ingreso (correspondiente al descuento), al momento del recaudo efectivo.

Así las cosas, en el Concepto número 040882 del 10 de julio de 2014, la Administración Tributaria ha aceptado que el descuento, que en la práctica equivale al valor del dinero (intereses) que se anticipa al emisor de las facturas y que paga el emisor en la medida en que no debe esperar al vencimiento de las mismas, es un gasto financiero, el cual será deducible si cumple con los requisitos previstos en la ley.

Añade la consultante que acorde con los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, el ori-ginador de la factura, una vez realiza la operación de venta / prestación de servicio y emite la factura (título valor) causa el ingreso en su contabilidad y lo realiza fiscalmente, aunque el cobro solo pueda hacerlo efectivo al vencimiento de la factura emitida. Por lo tanto, registrará un ingreso por el valor del bien o servicio, y a su vez una cuenta por cobrar al deudor.

El titular del derecho y originador de la factura podrá:

i) Contratar la labor de cobro de cartera, caso en el cual cuando el intermediario logre el recaudo efectivo, el titular del derecho cancelará la cuenta por cobrar y registrará el valor del recaudo, menos el gasto de la comisión, en la cuenta 11 (disponible), y a su vez, registrará un gasto de naturaleza financiera por el valor de la respectiva comisión. ii) Celebrar un contrato de factoring en sentido estricto, consistente en la venta de la factura con descuento, caso en el cual el riesgo del recaudo efectivo lo asume la compañía de factoring. En este caso, el titular del derecho reemplazará la cuenta por cobrar ya registrada en su contabilidad con el valor obtenido por la venta de la factura menos el descuento, y causará un gasto financiero por el valor del respectivo descuento.

En este sentido, para la peticionaria queda...

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