Concepto número 011769 de 2017 - 23 de Mayo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 680247005

Concepto número 011769 de 2017

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50242

Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 10 de mayo de 2017

100202208-0424

Doctora

SANDRA CRISTINA MORA SOTO Carrera 7 Nº 76-35 piso 2 Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 1000014061 del 31/03/2017

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Exclusión del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Artículo 428, parágrafo 3º del Estatuto Tributario Artículo 1.3.1.14.16 Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

Se solicita la revisión de la doctrina vigente contenida en los Oficios 269 y 0582270, ambos de 2014 y 22774 de 2016, habida cuenta que concluyen que la oportunidad para obtener el certificado a que se refiere el artículo 6 del Decreto 953 de 2003 para gozar de la exclusión del IVA previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, debe ser previa a la importación sin entrar a distinguir la modalidad de importación, de suerte que si una maquinaria industrial que se encuentra en el país bajo la modalidad de importación

temporal a corto plazo que no cuenta con la mencionada certificación no podría acceder al beneficio tributario si modifica la declaración de importación temporal de corto a ordinaria.

Para efectos de la revisión de la doctrina, la peticionaria solicita tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. Oportunidad de causación de los tributos aduaneros en la importación temporal a corto plazo.

  2. Requisitos para que proceda el beneficio tributario del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

    Al respecto el Despacho entrará a analizar cada una de las consideraciones en el mismo orden en que ellas fueron presentadas:

  3. Respecto a lo alegado por la peticionaria en el sentido de señalar que la causación de los tributos aduaneros no se presenta en la importación temporal a corto plazo, en el Concepto 27745 de 2006 quedó claro que como los tributos aduaneros están suspendidos, no hay lugar a su pago durante el tiempo en que permanece la mercancía bajo esa modalidad de importación, y en consecuencia los tributos aduaneros no se causan, dentro de los cuales se encuentra el impuesto a las ventas.

    Lo anterior obedece al hecho de que una mercancía importada temporalmente a corto plazo no tiene vocación de permanencia en el país, y esta generalmente ingresa para ser reexportada, razón por la cual se liquidan pero no se pagan los tributos aduaneros porque estos se encuentran suspendidos. Los tributos aduaneros solo se causan cuando dicha modalidad se termina con la modificación de la declaración de importación temporal a corto plazo para someterse a una importación temporal a largo plazo, ordinaria o con franquicia de gravamen arancelario. (Concepto 00001 de 2003).

    Como bien lo afirma la peticionaria, en la importación temporal a corto plazo los tributos aduaneros se liquidan con el objeto de constituir la garantía, tal como lo dispone el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999 así: "En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se señalará el término de...

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