Concepto número 013279 de 2017 - 21 de Junio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 684047293

Concepto número 013279 de 2017

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50271

Bogotá, D. C., 30 de mayo de 2017

100202208-0467

Señores

CONTRIBUYENTES

Referencia: Radicado 000210 del 26/04/2017 - Revocatoria a la respuesta a pregunta número 4 del concepto 100208221-723 del 6 de abril de 2017- Tratamiento tributario de las utilidades distribuidas por fondos de inversión colectiva a su participes o suscriptores y Revocatoria al Concepto 06230 del 22 de marzo de 2017.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, así como normas de personal, presupuestal y de contratación administrativa que formulen las diferentes dependencias a su interior, ámbito dentro del cual se abordará la revocatoria a los apartes señalados en la Referencia.

1. Revocatoria a la respuesta a la pregunta número 4 del Concepto 100208221-723 del 6 de abril de 2017.

Mediante radicado número 1111 del 7 de marzo de 2017 el señor Gustavo Adolfo Toro Velásquez, presidente ejecutivo de la Asociación Hotelera y Turística de Colombia - Co-telco consultó:

"[CJuando se trate de un contrato de esta naturaleza (fiducia) celebrado para operar un establecimiento hotelero construido, nuevo y/o remodelado entre los años 2003 y 2017 (...), y elfideicomitente sea una sociedad extranjera. La fiduciaria al momento de realizar el giro de excedentes hace una retención en la fuente equivalente al 15% del respectivo giro, suma que resulta mucho más alta que el Impuesto sobre la Renta a cargo (del 9%), por lo cual todos los años se generaría un saldo a favor."

Al respecto, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina expresó:

"El parágrafo del artículo 102 del Estatuto Tributario indica que '[sJin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de los mismos, a las tarifas que correspondan a la naturaleza de los correspondientes ingresos, de acuerdo con las disposiciones vigentes'.

A su vez, el inciso final del artículo 48 ibídem apareja que '[sJe asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos'.

En este sentido, de acuerdo con lo planteado en la pregunta y toda vez que las utilidades repartidas a través de la fiducia se asimilan fiscalmente a dividendos, es menester atender lo consagrado en los artículos 406y 407 ibídem del Capítulo IX- retención en la fuente por pagos al exterior a título del impuesto de renta - del Título III del Libro Segundo del Estatuto Tributario.

El primero prescribe que deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, entre otros.

El segundo, por su parte, instaura que en '[eJn el caso de dividendos y participaciones la tarifa de retención en la fuente será la contemplada en el artículo 391', norma que a su vez remite al artículo 245 del Estatuto Tributario que dispone:

'Artículo 245. Tarifa especialpara dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).

Parágrafo 1º. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

Parágrafo 2º. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.'" (negrilla fuera de texto).

Como es posible ver, la respuesta gira alrededor de dos conceptos relacionados con los patrimonios autónomos derivados de los contratos de fiducia mercantil; a saber: (1) definir el agente de retención en la fuente, y (2) definir el concepto del pago que se deriva de los contratos de fiducia mercantil y, de manera consecuente, la tarifa de retención en la fuente aplicable.

Antes de analizar los dos conceptos recién mencionados, es necesario tener presente que los patrimonios autónomos derivados de un contrato de fiducia mercantil deben estar afectos a una finalidad determinada siempre y cuando la misma no esté prohibida por la ley. En este orden de ideas, un patrimonio autónomo puede estar afecto a una...

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