Concepto número 014501 de 2015 - 9 de Junio de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 573622258

Concepto número 014501 de 2015

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49538

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C., 100208221-000658

Referencia: Radicado 000111 del 26/02/2015

Tema: Procedimiento Tributario

Descriptores: Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria

Fuentes formales: Ley 1739 de 2014, artículos 55, 56, 57 y 58.

Cordial saludo, doctora Diana Lorena.

Plantea usted el caso de un municipio al cual se le impuso sanción por no expedir certificados de ingresos y retenciones, con fallo de recurso de reconsideración que confirmó la sanción.

Contra esta resolución la entidad territorial instauró demanda de nulidad simple, frente a la cual el juzgado administrativo, mediante auto interlocutorio del 21 de julio de 2014, remite el expediente al Tribunal Administrativo para que le dé el trámite de nulidad y restablecimiento. El Tribunal mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, rechaza la demanda de nulidad simple y ordena adecuar el libelo como medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue apelada por el municipio.

Se plantea que, en relación con el asunto, se pretende la aplicación del artículo 58 de la Ley

1739 de 2014, no obstante se considera que, en general, no proceden los beneficios previstos en los artículos 55, 56 ni 58 de esta ley y, se pregunta, si tiene lugar el beneficio contemplado en el artículo 57 de la misma.

Se analiza a continuación cada uno de estos beneficios previstos en dichas normas, en el orden propuesto, así:

  1. El artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, prevé la Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Esta norma faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaría, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

    "Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad- restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la UAE. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), en las condiciones que señala esta disposición, indicando también que:

    Por el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

    Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

    Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada". (Subrayado fuera de texto)

    (...)

    Así mismo, la norma dispone que:

    "Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

    1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

    2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

    3. Que no exista sentencia o decisión judicial en _ firme que le ponga fin al respectivo proceso Judicial.

    4. Adjuntar la prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

    5. Aportar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

    El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo conten-cioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

    La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

    Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,...

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