Concepto número 016676 de 2016 - 4 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 646792885

Concepto número 016676 de 2016

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín49955

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 27 de junio de 2016

100208221-000622

Señora

MAGDALENA CONSTANZA NIÑO TAPIS Unión Temporal Transportando Nuestro Futuro 2016 Calle 27 número 21 -46 Yopal (Casanare)

Referencia: Radicado 015638 del 01/06/2016 Tema Impuesto a las ventas

Descriptores Servicio de Transporte Público Terrestre de Personas

Fuentes formales Artículo 476 del Estatuto Tributario; Ley 336 de 1996, Decreto Reglamentario 348 de 2015; Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015; Sentencia C- 033 de 2014 de la Corte Constitucional.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante el escrito de la referencia solicita la reconsideración del Oficio número 01548 de febrero 5 de 2016 y se establezca claramente que el transporte especial en la modalidad escolar está excluido del impuesto sobre las ventas.

Inicia el escrito citando el numeral 2 del artículo 476 que consagra como excluido del impuesto sobre las ventas; entre otros, el transporte público, terrestre, fluvial, marítimo de personas en el territorio nacional. Asimismo, señala que los conceptos y modalidades de transporte público han sido definidos (sic) por el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte en especial lo que se entiende por transporte público, transporte privado y los principios que rigen esta actividad.

Cita igualmente el artículo 2.2.1.6.4 del Decreto 1079 de 2015 que contiene lo relativo al servicio público de transporte terrestre automotor especial, el cual es una modalidad del transporte público y se diferencia del transporte privado, por cuanto requiere habilitación del Estado y se encuentra bajo inspección, vigilancia y control a través de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Se refiere también al Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas proferido por esta entidad en el año 2003, en el aparte que contiene el análisis de los servicios excluidos de este impuesto y en particular el servicio público de transporte de personas en el territorio nacional.

En virtud de lo expuesto, reitera que el servicio público de transporte especial (transporte escolar, turístico, empresarial y de usuarios de salud) cumple con lo previsto en el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual está debidamente reglamentado y vigilado por el Gobierno Nacional y en tal medida no puede catalogarse como transporte privado.

Manifiesta que el Oficio cuestionado señala que los Alcaldes regulan el servicio público pero que tal regulación toca únicamente a los taxis, sin considerar que la modalidad de transporte especial es un servicio público y que son modalidades diferentes reguladas separadamente, como son: transporte terrestre automotor especial, transporte intermunicipal y transporte individual, explica que todas corresponden a transporte público de pasajeros. Distingue que si bien el decreto permite que en esta modalidad se fije el precio por las partes, la misma norma contiene elementos como valor del vehículo o recorrido, tarifa por día, kilometraje, etc.

De otra parte, alude al artículo 1º de la Constitución Política y a la finalidad del Estado cual es el bienestar de la población y el artículo 44 que define la educación como un derecho fundamental de los niños prevalente frente a los demás. En el marco Constitucional el transporte especial de estudiantes se ampara en un subsidio del Estado para determinados usuarios, autorizado y reconocido por el artículo 3º numeral 9 de la Ley 105 de 1993. Continúa con este análisis para concluir que los recursos asignados por el Estado para proteger los derechos de la población vulnerable no pueden ser gravados por el mismo Estado, como ya lo ha señalado la Corte Constitucional, en Sentencia C-209 de abril 27 de 2016 a propósito del impuesto al consumo respecto de los servicios de alimentación -en asistencia social- bajo contrato.

Continúa su análisis reiterando lo expuesto, para concluir que el servicio especial de transporte escolar se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas porque cumple con las condiciones exigidas en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario.

Sobre el particular debe hacerse el siguiente análisis:

Ante todo, debe recordarse que el Oficio 001548 de febrero 6 de 2016 se pronunció respecto de una pregunta concreta que en términos del consultante trataba sobre los servicios públicos de transporte de pasajero en modalidad de servicio especial que se iban a prestar a una empresa de consultoría; por ello se manifestó, en esencia, que dada la fijación del precio por las partes en esta modalidad de transporte, y la ausencia del acceso en igualdad de condiciones al público en general, a pesar que se mencionara el término de servicio público, se trataba de un servicio con las características de transporte privado, el cual a pesar de ser prestado por una empresa de transporte público tiene un régimen tributario diferente:

"...resulta fundamental para dirimir la presente consulta el artículo 85(sic) del citado Decreto 348 de 2015, en el cual se consagra que la tarifa del transporte público terrestre automotor especial será de libre determinación entre las partes, y deberá ser reportada al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte. (...)

...El precio o tarifa a cobrar del transporte público terrestre de pasajeros lo fija en cada municipio el Alcalde mediante decreto respectivo y si es intermunicipal lo fija el Ministerio de Transporte, situación que lo diferencia rotundamente del transporte privado en el cual las partes libremente fijan la tarifa, tal como ocurre con el llamado "Transporte Público terrestre automotor Especial", de conformidad con lo reglamentado en el Decreto 348 de 2015 artículo 85 arriba citado.

Como consecuencia, "el transporte Público terrestre automotor Especial" se encuentra gravado con el Impuesto sobre las ventas a la tarifa general, siendo diferente al transporte público de pasajeros en el cual prevalece la libertad de acceso en igualdad de condiciones del público en general, siendo el precio público el autorizado por el Estado, y el cual corresponde al servicio previsto por el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario (...)"

Ante los argumentos planteados frente a esta interpretación, se hace necesario retomar el análisis respecto de esta clase de servicios:

- El Estatuto Tributario no define qué se entiende por servicio público de transporte, dado que no es tema de su regulación; por ello, en el tema de los tributos relacionados con la prestación del transporte consagra en el artículo 476 los servicios que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas:

"Artículo 476. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes...

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