Concepto número 020658 de 2019 - 21 de Agosto de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 809562557

Concepto número 020658 de 2019

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51052

Dirección de Gestión Jurídica

100202208-0894

Bogotá, D.C., 21 agosto de 2019

Señores

Contribuyentes

A quien pueda interesar

Bogotá,

Referencia: Reconsideración de los Conceptos número 001389 del 5 de junio de 2019 y 001582 del 26 de junio de 2019.

Señores Contribuyentes:

Mediante escritos radicados 100020550 del 1º de abril de 2019 y 100021683 del 4 de abril de 2019 esta Subdirección recibió unas consultas por medio de las cuales se solicitó aclarar algunas inquietudes relacionadas con el impuesto complementario de normalización tributaria introducido por la Ley 1943 de 2018.

Sin embargo, este Despacho encuentra necesario reconsiderar de oficio lo establecido en los conceptos números 001389 del 5 de junio de 2019 y 001582 del 26 de junio de 2019 y conceptuar, lo siguiente:

  1. Reconsideración de oficio del Concepto número 001389 del 5 de junio de 2019:

    1.1. ¿Se entiende que se cumple con el requisito de repatriación si los recursos objeto de normalización son invertidos en sociedades nacionales depositándolos en la cuenta de compensación de la sociedad receptora de la inversión?

    1. El artículo 1.5.1.3. del Decreto 1625 de 2016 Único en Materia Tributaria ("DUR"), adicionado por el artículo 1º del Decreto 874 de 2019, establece que:

    "Artículo 1.5.1.3. Repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia. Cuando los contribuyentes repatrien activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, la base gravable del impuesto de normalización tributaria corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del valor de los activos omitidos que sean efectivamente repatriados, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones:

  2. Que la base gravable del impuesto de normalización tributaria sea el valor de mercado de los activos omitidos del exterior, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 1943 de 2018.

  3. Que los activos omitidos del exterior sean repatriados a Colombia antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que los activos omitidos del exterior son repatriados a Colombia cuando se realizan inversiones en el país de cualquier naturaleza.

  4. Que los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre de 2019. Se entiende que hay vocación de permanencia cuando estos permanecen en Colombia por un periodo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia.

  5. La repatriación de activos omitidos que sean invertidos con vocación de permanencia en el país, de que tratan los numerales anteriores, podrá ser efectuada, directa o indirectamente, por:

    4.1. El contribuyente sujeto al impuesto de normalización tributaria, o

    4.2. La entidad del exterior que es objeto de normalización tributaria. (...)".

    1. Del numeral 3 de la norma citada, es posible evidenciar que para efectos de la procedencia de la aminoración de la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria se requiere que: "los activos omitidos del exterior que hayan sido repatriados, sean invertidos con vocación de permanencia en el país, antes del 31 de diciembre de 2019". Así mismo, este numeral establece que: "Se entiende que hay vocación de permanencia cuando estos permanecen en Colombia por un periodo de tiempo no inferior a dos (2) años, contados a partir del vencimiento del plazo para efectuar las inversiones con vocación de permanencia".

    2. En esta medida, consideramos que la norma es clara al establecer que una de las condiciones para que opere la "repatriación" es que los activos objeto de la normalización sean invertidos con "vocación de permanencia", lo cual corresponde a que estos permanezcan en Colombia, es decir, dentro del territorio nacional, por un periodo de tiempo no inferior a dos (2) años.

    3. Ahora bien, es necesario señalar que el instrumento cambiario de "Cuentas de Compensación" corresponde a una cuenta bancaria en una entidad extranjera, la cual puede ser propiedad de un residente, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Circular Reglamentaria Externa número 8 del 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República.

      415770721248998480200012757000003579

    4. Según el Capítulo 8 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83 del Banco de la República, las "Cuentas de Compensación" permiten que: "los residentes que manejen ingresos y/o egresos por concepto de operaciones sujetas al requisito de canalización por conducto del mercado cambiario o del cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones internas, podrán hacerlo a través de cuentas bancarias en moneda extranjera en entidades financieras del exterior, las cuales...

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