Concepto número 100202208 - 0406 de 2020
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 51299 |
Dirección de Gestión Jurídica
100202208 - 0406
Bogotá, D. C. 27 de abril de 2020
Doctor
ANDRÉS BERMÚDEZ DUCHAMP Carrera 8 # 6C - 38 abermudezd@dian.gov. co
Bogotá, D. C.
Referencia: Radicado 100208223-013 del 14/01/2020
Cordial saludo, doctor Andrés:
De conformidad con el articulo 19 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, se solicita la reconsideración del Concepto número 013331 del 21 de febrero de 2007, mediante el cual la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina indicó:
"De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que liquiden saldos a favor en las declaraciones tributarias podrán: a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable; b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, o c) Solicitar la devolución, las tres opciones se muestran excluyentes entre sí.
Si el contribuyente opta por imputar su saldo a favor a la declaración del período subsiguiente, este desaparece como tal para el período original, y con ello las posibilidades de solicitarlo en compensación y/o devolución, pasando a formar parte del período al cual se imputó.
De otra parte, los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.
En consecuencia y acogiendo el criterio de interpretación adoptado por el honorable Consejo de Estado mediante Sentencia 14941 del 29 de junio de 2006 puede concluirse, que si se causan intereses de mora sobre deudas por concepto de impuestos, anticipos y retenciones susceptibles de ser compensadas con saldos a favor producto de imputaciones sucesivas, cuando el vencimiento del término...
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