Concepto número 100202208-0585 de 2020 - 12 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 852215388

Concepto número 100202208-0585 de 2020

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51496

Dirección de Gestión Jurídica

100202208-0585

Bogotá, D. C., 9 de noviembre de 2020 Señores

CONTRIBUYENTES

UAE-DIAN Bogotá, D. C.

Referencia: Concepto General Unificado

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto número 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7º de la Resolución número 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto General Unificado Estampilla Pro Universidad Nacional.

Atentamente,

La Directora de Gestión Jurídica,

Liliana Andrea Forero Gómez, Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN. Carrera 8a Nº 6C-38 piso 4º. Edificio San Agustín.

PBX 607 99 99 Ext. 904101.

Bogotá, D. C.

Anexo CONCEPTO GENERAL UNIFICADO ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD

NACIONAL

CONCEPTO GENERAL UNIFICADO

ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL

De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto número 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7º de la Resolución número 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto unificado.

1. Concepto y Marco Jurídico

Para empezar, se indica que la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, fue creada por la Ley 1697 de 2013, con un término para su recaudo de veinte (20) años.

Esta estampilla es una contribución parafiscal con destinación específica, creada para el fortalecimiento de las universidades estatales. Asimismo, el Decreto número 1050 de 2014, reglamentó su recaudo y administración, para lo cual creó el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, como una cuenta especial, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, administrativa, contable, estadística y con destinación específica manejada por el Ministerio de Educación Nacional.

El objetivo del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia es recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales del país, cuyas beneficiarías son estas mismas entidades.

Aunado a ello se informa que, esta contribución fue sometida a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional el cual dio lugar a la expedición de la sentencia C-221 de 2019, por medio de la cual se declararon exequibles los artículos , , , , 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013, salvo la expresión "prioritariamente",

contenida en el inciso 1º y en el parágrafo 1º del artículo 4º, que se declaró exequible condicionada, en el sentido de que no habilita a las universidades estatales para determinar, in genere, cualquier otro tipo de gasto distinto a los señalados en este artículo, para los que se pueden destinar los recursos provenientes del recaudo de la "estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia".

2. Hecho Generador

El artículo 5º de la Ley 1697 de 2013, expone como hecho generador de la estampilla, el siguiente:

"Artículo 5. HECHO GENERADOR. Está constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoríay demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.

PARÁGRAFO. Quedan incluidos los contratos de obra suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la Nación".

(Negritas y subrayas fuera de texto).

De la norma transcrita se deduce mediante el criterio gramatical y sistemático de las normas jurídicas que el tributo recae sobre todos los contratos de obra pública y conexos a la obra, que se celebren con recursos públicos por entidades públicas del orden nacional.

Al respecto la Sección Cuarta en sentencia del 30 de junio de 2016, dentro del radicado: 11001-03-27-000-2015-00066-00, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expuso:

"(...) todos los contratos de obra celebrados por las entidades nacionales descritas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 se encuentran gravados con el tributo. En esas circunstancias, no es relevante si su régimen contractual es el de la Ley 80 de 1993 u otro especial, porque este no es un factor que determine el hecho generador. Dicho elemento de la obligación tributaria, la ley lo define a: a) Un_ factor subjetivo: La Nación, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta con capital público mayor al 50%, entre otras, entidades descritas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. B) Un factor objetivo: Que se trate de un contrato de obra o uno conexo. Este último según la tipología señalada en la Ley 80 de 1993. Todo, sin dejar de lado lo descrito en el aparte final del artículo 5º de la Ley 1697 de 2013 respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con capital estatal público igual o inferior al 50%". (Subrayas fuera de texto).

Por ende, la configuración del hecho generador de la estampilla objeto de estudio, de acuerdo a lo explicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene dos componentes, uno subjetivo y otro objetivo.

Es necesario indicar que la contratación de obras públicas, así estas se efectúen con terceros, intermediarios u otra denominación, no implica el incumplimiento de los presupuestos para la generación del gravamen, puesto que se trata de contratos de obra pública que se celebran con recursos públicos por entidades públicas del orden nacional.

2.1. Entidades del orden nacional - Elemento subjetivo

En cuanto al elemento subjetivo del hecho generador del tributo, este se configura cuando se celebran contratos de obra y conexos por entidades públicas del orden nacional, definidas por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, sin que exista un tratamiento diferencial, si se trata de entidades que están sometidas al régimen de contratación pública o aquellas que se rigen por normas de derecho privado.

De igual manera, el tributo se genera en todo contrato de obra o conexos que efectúen entidades públicas nacionales, sin importar que se trate de la ejecución de recursos del Presupuesto General de la Nación o rentas propias de cada establecimiento.

Por lo que cobija a toda entidad pública del orden nacional y personas jurídicas dentro de las cuales exista participación pública mayoritaria -cualquiera sea la denominación que adopten-Sumado a ello, en virtud al parágrafo precitado, se entienden cobijadas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado en general, sin que esta inclusión esté limitada por una participación estatal mayoritaria.

De esta manera, se entienden comprendidas como entidades estatales del orden nacional generadoras de la estampilla, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Universidades Estatales, los fondos de derecho público con personería jurídica, tales como Fogafin, Fogacoop, el Fondo Nacional del Ahorro, Finagro, todas las empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional y en general todas las personas jurídicas dentro de las cuales exista participación pública mayoritaria.

2.2. Contrato de obra y conexos - Elemento objetivo

La celebración de contrato de obra o conexos, que da lugar a la configuración del hecho generador de la Estampilla objeto de estudio, obedece al factor objetivo.

Así, todo contrato de obra y conexos que celebren con las entidades públicas del orden nacional causará el tributo a cargo del contratista.

El artículo 5º de la Ley 1697 de 2013 expresa claramente como contratos conexos al de obra los de diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2.

La norma remitida por el texto legal hace alusión a los contratos de consultoría, los cuales son descritos como los referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión; los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.

En consecuencia, todos estos contratos se entenderán conexos al contrato de obra pública, sin que a la configuración del hecho generador le afecte la modalidad de pago o estructura asociativa utilizada para llevar a cabo la obra contratada.

2.2.1.1. Contratos de concesión

Los contratos de concesión, pueden abarcar mucho más que la realización de contratos de obra, puesto que en términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993:

(...) Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la...

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