Concepto número 100202208-0935 de 2018
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 51173 |
Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D. C., 25 de julio de 2018
100202208-0935
Señor
JUAN MANUEL RIASCO RUIZ Gerente - Representante Legal Inversiones IRCA SAS
Carrera 100 # 5 - 169 Edifico Paso Ancho Oficina 503 Unicentro Cali Bogotá
Referencia: Radicado 006861 del 08/03/2018
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Solicita el consultante lo siguiente:
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¿El límite de pagos generales contemplado en el artículo 771-5 parágrafo primero, numeral uno, literal a, hace referencia a la sumatoria de los pagos realizados a una sola persona o en su defecto es la sumatoria de todos los pagos realizados a las personas jurídicas y naturales que perciban rentas no laborales
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¿Cómo se debe interpretar el parágrafo primero numeral uno literal a) del artículo 771-5 del Estatuto Tributario
Con el fin de resolver lo planteado, es menester traer a colación el artículo materia de consulta:
[...]
Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno nacional..
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 31 de 1992.
Parágrafo 1º. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
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En el año 2018, el menor valor entre:
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El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y
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El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
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En el año 2019, el menor valor entre:
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El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y
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El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
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En el año 2020, el menor valor entre:
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El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y
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El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
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A partir del año 2021 , el menor valor entre:
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El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000)UVT, y
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El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Parágrafo 2º. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no...
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