Concepto número 100208221-000237 de 2020 - 6 de Marzo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 841140018

Concepto número 100208221-000237 de 2020

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51248

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2020

Señor

JUAN DAVID BARBOSA MARINO

Carrera 7 No. 71-52 Torre A, Piso 5, Oficina 504 juan.barbosa@phrlegal.com

Bogotá.

Remitir a: Oficina de Asuntos Legales Internacionales del Ministerio de Comercio, Calle 28 No. 13A-15, Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 100006535 del 23/01/2020

Cordial saludo, señor Barbosa.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario solicita:

"(i) Se reconozca que el artículo 88-1 del Estatuto Tributario genera una situación discriminatoria para una compañía nacional, cuyo único accionista en una sociedad con residencia fiscal acreditada en el Reino Unido, cuando realiza pagos o abonos en cuenta por concepto de publicidad a su accionista, y que dicha situación discriminatoria se encuentra prohibida por el artículo 23 del "Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido (.) para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y las ganancias de capital".

(ii) Se indique que la aplicación del mencionado convenio implica para la compañía nacional la posibilidad de solicitar los gastos de publicidad pagados o abonados en cuenta en favor de su accionista residente fiscal en el Reino Unido sin las limitaciones a las que se refiere el artículo 88-1 del Estatuto Tributario.

(iii) Se señale que las respuestas a las peticiones anteriores son igualmente aplicables en caso que la sociedad nacional tenga como accionista indirectos a sociedades con residenciafiscal acreditada en el Reino Unido, independientemente de que los accionistas inmediatos sean sociedades localizadas en terceros países.

(iv) Que se reconozca que no resulta aplicable el principio de trato nacional establecido en los artículos 21 y 113 del "Acuerdo Comercial entre Colombia y Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra", aprobado por la Ley 1669 del...

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