Concepto número 100208221-000251 de 2020 - 11 de Marzo de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 841226678

Concepto número 100208221-000251 de 2020

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51253

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Señor

LISANDRO MANUEL JUNCO RIVEIRA

Director de Gestión de Ingresos

Carrera 8 Nº 6 C - 38 Piso 6

Ljuncor1 @Dian.Gov.Co

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 000027 del 16/01/2020

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Intereses Moratorios

Fuentes formales Artículos 579-2, 634 y 641 del Estatuto Tributario

Artículo 1608

del Código Civil.

Cordial saludo, señor Junco.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarías, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta si "el contribuyente deberá liquidar y pagar los intereses que se generen por declarar y pagar el impuesto tiempo después al fijado por el plazo establecido, estando inmerso en las condiciones establecidas en el párrafo [inciso]

segundo del artículo 579-2".

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

1. Consideraciones preliminares

En primer lugar, es importante resaltar las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

"Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos o se presenten situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente cumplir dentro del vencimiento del plazo fijado para declarar con la presentación de la declaración en forma virtual, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración virtual se presente a más tardar al día siguiente a aquel en que los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se hayan restablecido o la situación de fuerza mayor se haya superado. En este último evento, el declarante deberá remitir a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prueba de los hechos constitutivos de la fuerza mayor.

Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa...

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