Concepto número 100208221-629 de 2020 - 4 de Junio de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 845062801

Concepto número 100208221-629 de 2020

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín51335

Subdireción de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-629

Bogotá, D. C., 02/06/2020

Señores

CONTRIBUYENTES Y USUARIOS ADUANEROS

Descriptor Reanudación de términos suspendidos

Fuentes formales

Resolución número 030 de 2020 y sus resoluciones modificatorias.

Resolución número 055 de 2020.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta: "¿Cómo debe realizarse la contabilización de los días a los que se refiere el parágrafo primero del artículo 8 de la resolución 0030 del 29 de marzo de 2020?".

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Se deberá tener en cuenta si los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa se contabilizan en (i) días (calendarios o hábiles), (ii) meses o (iii) años, y atender a las disposiciones consagradas en el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal.

Nótese que el parágrafo 1º del artículo 8º de la Resolución número 030 de 2020 establece que "los términos suspendidos empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años".

Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días hábiles, se calcularán cuantos días hábiles hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.

Así las cosas, bajo el escenario que falten días para culminar el término, estos se deberán contabilizar en días hábiles, en virtud del artículo 62 de la Ley 4a de 1913 sobre el Régimen Político y Municipal.

Si el cumplimiento de la actuación o de la obligación está dada en días calendario, meses o años, se calcularán cuantos días calendario hacen falta para que se cumpla el término o el plazo.

A partir del día en que se levante la suspensión de los términos, estos se reanudarán por el equivalente a la...

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