Concepto número 10023 de 2019 - 20 de Junio de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 795862433

Concepto número 10023 de 2019

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín50990

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Bogotá, D. C., 29 de abril de 2019 100208221-001009 Señor

IVÁN MONRROY BUSTOS Defensoría del Contribuyente

Bogotá, D. C.

Referencia: Radicado 1643 del 12/04/2019.

Cordial saludo:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto número 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

En atención al escrito en referencia, dentro del que se solicita aclaración respecto de la aplicabilidad del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se creó un beneficio temporal para las declaraciones de IVA sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, expresando su petición de la siguiente manera:

"(■■■) ¿Cuál es la fecha de presentación, para efectos de la solicitud de devolución, de las declaraciones de ventas, (sin efecto legal alguno), cuya periodicidad fue corregida a la luz del artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, y quedan con saldo a favor con posterioridad a la corrección? (■..)".

Sobre el asunto se hace necesario contextualizar normativa y doctrinalmente la consulta, indicando en primer lugar que el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016 expresa:

"Artículo 273. Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno. Los responsables del impuesto sobre las ventas que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de IVA que al 30 de noviembre de 2016 se consideren sin efecto legal alguno por haber sido presentadas en un periodo diferente al obligado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto número 1625 de 2016 Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores efectivamente pagados con las declaraciones iniciales podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente" (Negrita fuera de texto).

Este Despacho al interpretar el precepto legal transcrito, expuso en el Oficio número 005849 del 17 de marzo de 2017 -posición reiterada en el Oficio número 022422 de agosto 18 del mismo año- lo siguiente:

"(■) Ahora...

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