Concepto Tributario 040423 - 23 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43195041

Concepto Tributario 040423

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín45257

53011-

Bogotá, D. C., 14 de julio de 2003

Señor

GUILLERMO SANCHEZ MONTEALEGRE

Avenida Calle 3ª número 41A-69

Bogotá, D. C.

Ref.: Consulta número 3097 de ene ro 21 de 2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Tema: Procedimiento Tributario.

Descriptores: Responsabilidad solidaria del pago del impuesto.

Fuentes formales: Estatuto Tributario, artículos 792, 826, 828-1, 831.

Problema jurídico:

¿Cómo operan la responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria dispuestas por la ley para el pago de obligaciones fiscales?

Tesis jurídica:

La responsabilidad solidaria y la responsabilidad subsidiaria dispuestas por la ley para el pago de obligaciones fiscales, opera por las circunstancias y sobre los factores que de manera expresa en ella se determine a cada sujeto a quien se haga extensiva tal responsabilidad.

Interpretación jurídica:

La responsabilidad del pago de una obligación fiscal según el artículo 792 del Estatuto Tributario, es de los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. Esta responsabilidad abarca igualmente las cargas que se deriven del incumplimiento en el pago. Por la cancelación de las sanciones impuestas al incumplimiento de obligaciones fiscales sustanciales o formales, responde el sancionado, sea o no el sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

Las figuras que extienden a otros sujetos las obligaciones propias de uno de ellos, son conocidas como solidaridad o subsidiariedad. Estas surgen de la voluntad de las partes, de las disposiciones legales o de la decisión judicial, pero siempre debe ser expresa. Al respecto, es de advertirse que en las obligaciones de orden fiscal solo en virtud de la ley, puede haber cabida a la solidaridad o a la subsidiariedad, por la imposibilidad del obligado principal, de disponer voluntariamente de estas cargas.

La responsabilidad solidaria o subsidiaria en el pago de las obligaciones tributarias, es entonces aspecto sustantivo del ordenamiento fiscal y como tal, abarca únicamente los hechos, circunstancias y sujetos sobre los cuales la ley la determina; su aplicación cubrirá por tanto, solamente los eventos que se sucedan durante la vigencia de la norma que la contiene.

Es de precisar que la responsabilidad solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal esta se encuentra limitada, de modo que cada uno de los responsables, principal o solidario, puede ser reconvenido desde la exigibilidad de la obligación sustancial y con ello, nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo.

En cambio, la responsabilidad subsidiaria como su nombre lo indica, aunque esté previamente determinada en la ley, solo opera de manera residual, al cumplimiento de una condición, que es la de que el deudor principal no pague. En el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Quinta Edición, Ediciones Santillana, se define la Responsabilidad Subsidiaria como: "La escalonada, de modo tal que la insolvencia o incumplimiento de una persona o de una clase de responsables, determina la posibilidad de dirigirse contra otra, a fin de exigir la responsabilidad qu e no ha resultado factible satisfacer en todo o en parte por los principales obligados". Significa lo anterior, que no puede...

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