Concepto Tributario 071464
Emisor | Unidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales |
Número de Boletín | 44916 |
Bogotá, D. C.
Doctor
GUSTAVO GALVIS HERNANDEZ
Presidente
Andesco
Calle 93 número 13-42 Oficina 303
Ciudad
Referencia: Su Consulta número 000136 de junio 27 de 2001
Tema: Renta
Subtema: Servicios públicos domiciliarios
De conformidad con lo establecido por el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la Resolución 5467 de junio 22 de 2001, esta División es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, por lo tanto en tal sentido se da respuesta a su petición sin que pueda entenderse referida a ningún caso en particular.
Solicita reconsideración del Concepto número 039057 de mayo 15 de 2001 en razón a que en él se afirma que ¿el resultado de los ajustes integrales por inflación a los activos patrimoniales no monetarios, no son susceptibles de tratarse como renta exenta¿.
Manifiesta usted no compartir esta apreciación en razón a que en la cuenta de Corrección Monetaria deben efectuarse los registros débitos generados por el ajuste de los pasivos no monetarios y créditos por el ajuste de los activos no monetarios y la diferencia entre unos y otros es el resultado neto que constituye la utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Lo cual quiere decir que no se pueden tomar aisladamente los créditos de la cuenta de corrección monetaria como una renta, pues la suma de estos créditos considerados separadamente, afirma, no producen efecto propio para fines del impuesto sobre la renta y complementarios, ya que es la diferencia la que hace parte del resultado arrojado por la empresa sometida a los ajustes integrales por inflación.
Sostiene que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 211 del Estatuto Tributario para tener derecho a la exención se debe tener en cuenta en primer lugar que la renta provenga de la prestación de los servicios públicos domiciliarios sin distinción alguna a la categoría de los ingresos y en segundo lugar que el término ¿renta¿ en materia del impuesto sobre la renta, es el resultado de un proceso de depuración que parte de los ingresos brutos para terminar en el concepto de renta exenta, lo cual implica que la única renta exenta posible, en el caso de la presentación de servicios públicos domiciliarios, es la renta líquida generada en la prestación de estos servicios.
En este orden de ideas, sostiene el consultante, que no puede acudirse al argumento simplista de decir que la utilidad por exposición a la inflación no proviene de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, si no de las operaciones contables propias del régimen de los ajustes por inflación, pues lo que se debe mirar es el origen primario y esencial de los ajustes por...
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