Concepto Tributario 78742 - 7 de Septiembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43164379

Concepto Tributario 78742

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Número de Boletín44544

DIARIO OFICIAL 44.544 CONCEPTO TRIBUTARIO 78742 29/08/2001 Bogotá, D. C. Doctora MARIA EUGENIA TORRES ARENALES Subdirectora de Recaudación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Presente. Referencia: Consulta radicada bajo el número 031358 del 19 de abril del año 2001 Tema: Procedimiento Subtema: Imputación saldos a favor De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho se encuentra facultado para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. Problema jurídico número 1 Debe proferirse requerimiento especial o pliego de cargos, para modificar las declaraciones tributarias en las cuales se imputa como saldo a favor o anticipo un valor mayor al declarado en el ejercicio anterior. Tesis jurídica Si la declaración tributaria, en la que se imputó un mayor saldo a favor o un mayor valor por anticipo del registrado en el año anterior, no se encuentra en firme, su modificación debe realizarse a través de Liquidación de Revisión previa expedición del correspondiente requerimiento especial. Interpretación jurídica Frente a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y sobre las Ventas, en las cuales los contribuyentes y responsables pueden imputar los saldos a su favor determinados en sus declaraciones del ejercicio anterior, al igual que el valor del anticipo del período determinado el año anterior en el caso de la declaración del impuesto sobre la renta, es necesario precisar que dependiendo de la firmeza de las declaraciones pueden presentarse dos escenarios posibles: El primero, para aquellas declaraciones que aún no se encuentran en firme y, segundo, para las que se encuentran en firme. En el primer evento, es decir, cuando las declaraciones aún no se encuentran en firme, se debe tener en cuenta que los valores incorporados hacen parte de una declaración privada, y por lo tanto su modificación debe realizarse a través de Liquidación de Revisión, previa expedición del correspondiente requerimiento especial por parte de la División de Fiscalización, como resultado del proceso de investigación. Adicionalmente, si dentro de los procesos de investigación se determina que los Contadores o Revisores Fiscales de los contribuyentes, han incurrido en alguna de las conductas descritas en el artículo 659 del Estatuto Tributario, como aconsejar o llevar doble contabilidad, elaborar estados financieros o expedir certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros o emitir dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, se deberá dar informe a la Junta Central de Contadores para que se imponga la correspondiente sanción, atendiendo a la gravedad de la falta. También deberán atenderse las prescripciones de los artículos 660 y 661 del Estatuto Tributario, respecto de las sanciones para los contadores, auditores o revisores fiscales que hayan firmado la declaración tributaria respectiva, cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria. Sin perjuicio de lo anterior, deberá determinarse si las anteriores conductas son susceptibles de ser sancionadas por la ley penal, en cuyo caso de configurarse un delito, se debe presentar la correspondiente denuncia. En el segundo evento, esto es, cuando las declaraciones ya se encuentran en firme, y en ellas los valores correspondientes a los saldos a favor del periodo gravable anterior o el anticipo determinado en igual periodo, no corresponden al imputado por el contribuyente en el respectivo ejercicio gravable debe surtirse igualmente el procedimiento de verificación de la ocurrencia de posibles conductas p enales para proceder a instaurar la denuncia pertinente. Problema jurídico número 2 Debe proferirse Liquidación de Corrección Aritmética en aquellos casos en que los agentes de retención presentan la Declaración de Retención en la Fuente, sin totalizarla y sin liquidarse sanción...

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