Resolución número 00003597 de 2013, por la cual se señalan y actualizan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad - 24 de Octubre de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 471529534

Resolución número 00003597 de 2013, por la cual se señalan y actualizan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad

EmisorMinisterio del Trabajo
Número de Boletín48953

El Ministro del Trabajo, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 17, artículo 2º del Decreto-ley 4108 de 2011 y en desarrollo de lo previsto por el artículo 117 de la Ley 1098 de 2006,

CONSIDERANDO:

Que la Convención sobre los Derechos del Niño tiene como objetivo primordial que las naciones del mundo reconozcan que los niños tienen derecho a cuidados y asistencia especiales para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad y que deben crecer en el seno de una familia, dentro de un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Igualmente convoca a los Estados Partes a que se comprometan a proteger a la infancia contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso, entorpecer su educación, o ser nocivo para su salud y para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Que el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado mediante la Ley 704 de 2001 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, exige a sus miembros, previa consulta con organizaciones de trabajadores y empleadores, determinar mediante listas las peores formas de trabajo infantil, a través de la legislación nacional o de autoridad competente, examinarlas periódicamente y adoptar las medidas inmediatas y eficaces para conseguir su prohibición y eliminación, ya que se considera que el trabajo infantil, por su naturaleza o por las condiciones en las que se realiza, atenta contra la salud, la seguridad o la moral de los niños y adolescentes.

Que el Convenio 138 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado mediante la Ley 515 de 1999 sobre la edad mínima de admisión al empleo, adoptado como instrumento general para lograr la abolición efectiva del trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores de edad, se refirió a aquellas actividades que por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, pueden resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores de edad e indicó que por ello, en estos casos, dicha edad no deberá ser inferior a dieciocho años.

Que de acuerdo con los informes globales de la OIT 2002-2006, se establecen los criterios para definir el trabajo infantil prohibido en el Derecho Internacional, de acuerdo con tres categorías, a saber:

  1. Las peores formas incuestionablemente de trabajo infantil, que internacionalmente se definen como esclavitud, trata de personas, servidumbre por deudas y otras formas de trabajo forzoso, reclutamiento forzoso de niños y adolescentes para utilizarlos en conflictos armados, prostitución, pornografía y actividades ilícitas.

  2. El trabajo que desempeñen los niños y adolescentes que no alcancen la edad mínima especificada para el tipo de actividad (según determine la legislación nacional, de acuerdo con normas internacionalmente adoptadas) y que por consiguiente se vean privados de la educación y de su pleno desarrollo personal.

  3. El trabajo que ponga en peligro el bienestar físico, mental o moral de los niños y adolescentes, ya sea por su propia naturaleza o por las condiciones en que se realiza y que se denomina "trabajo peligroso".

Que la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en su artículo 20, numerales 12 y 13, establece que los niños y adolescentes serán protegidos contra el trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo pueda afectar su salud, integridad y seguridad o impedir el derecho a la educación y contra las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT. Así mismo, el artículo 35 ibídem define como edad mínima de admisión al trabajo los quince (15) años y determina que los adolescentes entre los 15 y 17 años, para trabajar deben contar con la respectiva autorización expedida por el Inspector de Trabajo o, en su defecto, por el ente territorial local y gozarán de las protecciones laborales consagradas en el régimen laboral colombiano, en las normas que lo complementan y en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que forman parte del Bloque de Constitucionalidad.

Que los adolescentes autorizados para trabajar tienen derecho a la formación y espe-cialización que los habilite para ejercer libremente una ocupación, arte, oficio o profesión y a recibirla durante el ejercicio de su actividad laboral.

Que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, mediante Resolución 1677 de 2008, "por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad", derogó la Resolución número 4448 de 2005.

Que habiéndose realizado previamente consultas con los actores sociales y las organizaciones de trabajadores y empleadores en el marco del tripartismo y a instancias del Comité Interinstitucional Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Joven Trabajador, conformado, entre otros, por el antiguo Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se discutieron los resultados y la propuesta técnica elaborada por la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario sobre la actualización del listado de condiciones y ocupaciones riesgosas consideradas como peores formas de trabajo infantil y se estableció la clasificación de ocupaciones peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad (niños y adolescentes).

Que se hace necesario actualizar las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil, que no pueden ser realizadas por niños y adolescentes menores de 18 años y precisar procedimental y administrativamente el derecho que les asiste a los adolescentes entre 15 y 17 años de edad a obtener autorización para trabajar en cualquiera de las actividades para las que fueron capacitados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) o en instituciones debidamente acreditadas para brindar formación técnica y tecnológica.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1º Objeto.

El objeto de la presente es señalar y actualizar las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y establecer la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de los menores de 18 años de edad y precisar procedimental y administrativamente el derecho que les asiste a los adolescentes entre 15 y 17 años de edad, a obtener autorización para trabajar.

Artículo 2º Peores formas de trabajo infantil.

Se consideran como peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT, aprobado por la Ley 704 de 2001, entre otras, las siguientes:

  1. Todas las formas de esclavitud y prácticas similares, tales como la venta y el tráfico de niños y adolescentes, la servidumbre por deudas y la condición de siervo y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento de menores de 18 años de edad, para utilizarlos en conflictos armados.

  2. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y adolescentes para la prostitución o cualquier actividad relacionada con la pornografía.

  3. La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños y adolescentes para la realización de actividades ilícitas, en particular, la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.

  4. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo puede afectar la salud, la seguridad o la moralidad de los niños y adolescentes. Para efectos de la presente resolución, estas actividades están contempladas en los artículos 3º y 4º.

Artículo 3º Actividades riesgosas que por sus condiciones no podrán realizar menores de 18 años.

Los adolescentes entre 15 y 17 años de edad no podrán realizar actividades que los expongan a las siguientes condiciones de trabajo, las cuales son prohibidas por el riesgo que corre su salud, seguridad y desarrollo integral:

3.1. Ambientes de trabajo con exposición a riesgos físicos. Aquellos que impliquen:

3.1.1. Exposición a ruido continuo (más de 8 horas) o...

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