V A R I O S Procuraduría General de la Nación Resolución número 372 de 2010, por la cual se modifican parcialmente las competencias territoriales consignadas en la Resolución 466 del 5 de diciembre del año 2002, y 213 del 6 de mayo de 2003, 'por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales Provinciales y Distritales y se establece el mapa territorial de competencias', de este organismo de control. - 22 de Octubre de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 224975171

V A R I O S Procuraduría General de la Nación Resolución número 372 de 2010, por la cual se modifican parcialmente las competencias territoriales consignadas en la Resolución 466 del 5 de diciembre del año 2002, y 213 del 6 de mayo de 2003, 'por la cual se define la competencia territorial de las Procuradurías Regionales Provinciales y Distritales y se establece el mapa territorial de competencias', de este organismo de control.

EmisorVarios
Número de Boletín47870

in la correspondiente sancion ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconstitucionalidad parcial el Proyecto de ley numero 08 de 2009 Senado, 263 de 2009 Camara, por la cual la Nacion declara Patrimonio Historico y Cultural de la Nacion algunos inmuebles del Sanatorio de Agua de Dios en Cundinamarca y del Sanatorio de Contratacion en Santander y se dictan otras disposiciones.

El proyecto de ley en referencia fue presentado a consideracion del Congreso de la Republica por la honorable Senadora doctora Nancy Patricia Gutierrez Castañeda.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia, se exponen a continuacion: OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL 1. Violacion de los articulos 29 inciso 1°, 58 y 67 de la Constitucion Politica 1.1. El Gobierno Nacional objeta por inconstitucional la expresion "inmediatamente" contenida en el articulo 6° del proyecto de ley de la referencia, por desconocer el inciso 1° del articulo 29 de la Constitucion Politica, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, asi como el articulo 58 Superior, relativo a la garantia constitucional de los derechos adquiridos con justo titulo.

En efecto, conforme a dicho articulo 6°, los inmuebles objeto del proyecto de ley, que en el articulo 1° se declaran patrimonio historico y cultural de la Nacion, "no pueden estar en manos de particulares. En tal evento deben ser restituidos inmediatamente a su unico propietario, el Sanatorio de Agua de Dios y/o Sanatorio de Contratacion". (Subrayas fuera del original).

El alcance de la expresion inmediatamente, frente a los derechos de legitimos de tenedores de dichos inmuebles, como pueden serlo, por ejemplo, tenedores a titulo de arrendamiento, comodato, posesion o eventualmente propiedad, implica que la restitucion de dicha tenencia debe producirse tan pronto como la ley entre en vigencia, sin que medie actuacion administrativa o judicial alguna, dentro de la cual dichos tenedores puedan hacer valer sus legitimos derechos.

1.2. El Gobierno Nacional echa de menos, dentro del texto del articulo 6°, la regulacion legal de un procedimiento administrativo o judicial, o la remision a otro legalmente establecido con anterioridad, dentro del cual los mencionados tenedores puedan hacer valer sus derechos. Lo anterior, constituye una omision legislativa relativa que vicia de inconstitucionalidad dicha norma, por no haber incluido dentro de ella un ingrediente normativo que era necesario para asegurar la efectividad del derecho al debido proceso de dichos tenedores.

Adicionalmente, esta omision legislativa vulnera de contera otros derechos adquiridos que pueden estar en cabeza de los tenedores legitimos de los bienes objeto del proyecto de ley, los cuales gozan de la proteccion constitucional recogida en el articulo 58 Superior, y respecto de los cuales el proyecto de ley no contempla tampoco mecanismo alguno de reconocimiento o indemnizacion;

derechos adquiridos que incluso pueden llegar a ser el de propiedad, pues a pesar de la afirmacion contenida en el objetado articulo 6°, relativa a que los bienes objeto del proyecto de ley son de propiedad del Sanatorio de Agua de Dios y/o Sanatorio de Contratacion, nada en el proyecto de ley o en sus antecedentes legislativos permite corroborar dicha afirmacion.

1.3. El Gobierno Nacional llama la atencion en cuanto a que la normatividad legal vigente, contenida en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, preve un mecanismo administrativo a traves del cual se surte la declaratoria de un bien como de interes cultural. Concretamente el articulo 5° de la Ley 1185 de 2008, que modifica el articulo 8° de la Ley 397 de 1997, regula dicha actuacion * I S S N 0122-2112 P blIca nUmero 1.225 Presidencia de la rePublica administrativa, la cual ademas se rige por las normas generales sobre actuaciones administrativas contenidas en el Codigo Contencioso Administrativo, conforme lo prescribe el segundo inciso del articulo 1° del Libro Primero de ese Estatuto, segun el cual "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regiran por estas;

en lo no previsto en ellas se aplicaran las normas de esta parte primera que sean compatibles".

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que dentro del Libro Primero del Codigo Contencioso Administrativo, el articulo 14, relativo a las actuaciones administrativas iniciadas en el ejercicio del derecho de peticion, ordena que "Cuando de la misma peticion o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decision, se les citara para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citacion se hara por correo a la direccion que se conozca si no hay otro medio mas eficaz".

Y por su parte, el articulo 27 del mismo Codigo dispone que esta misma citacion se hara a los terceros interesados, en el caso de las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento legal. Y en el mismo sentido, el articulo 28 siguiente, referente a las actuaciones administrativas iniciadas de oficio por las autoridades, obliga a notificar el inicio de la actuacion a aquellas personas que puedan resultar afectadas con la decision.

Asi las cosas, el procedimiento establecido en las citadas Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, declaratoria de interes cultural de un bien determinado, contempla el agotamiento de una actuacion administrativa dentro de la cual los interesados pueden hacer valer sus derechos.

En contraposicion, el articulo 6° del proyecto de ley que ahora se objeta no establece tal tramite, sino que ordena que los bienes que en la ley se declaran como patrimonio historico y cultural, sean "restituidos inmediatamente", sin formula de procedimiento alguno.

Recuerdese en este punto lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-742 de 2006, respecto de este tramite regulado por la Ley 397 de 1997: (...) "El primer inciso del articulo 4° de la Ley 397 de 1997 define cuales son los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nacion. Notese que esa definicion consagra un amplio ambito de aplicacion, por cuanto incluye i) valores, tales como la tradicion, las costumbres y los habitos que constituyen expresion de la nacionalidad colombiana, ii) bienes inmateriales, materiales, muebles e inmuebles que poseen un especial interes historico, artistico, sonoro, ecologico, filmico, literario, bibliografico, entre otros y, iii) las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. En efecto, la generosidad y subjetividad de esos conceptos resulta evidente: asi por ejemplo, con esa definicion, si para un grupo de personas los documentos literarios de un escritor o el libro que describe un hecho sucedido en cualquier Bogota, D. C., viernes, 22 de octubre de 2010 2 Viernes, 22 de octubre de 2010 epoca de la historia poseen especial interes historico, documental o literario y, por lo tanto, hacen parte del patrimonio cultural de la Nacion, seria posible exigirle al Estado que, en aplicacion del articulo 72 de la Carta, la autoridad competente readquiera esos bienes que se encuentran en manos de particulares para que se declaren de propiedad de la Nacion y se conviertan en bienes inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Precisamente por lo anterior, el inciso segundo y el paragrafo del articulo 4° de la Ley 397 de 1997, señalaron que las disposiciones de la ley de la cultura solamente se aplicaran a los bienes y categorias de bienes que sean declarados como de interes cultural. Dicho de otro modo, dentro de la categoria de bienes que integran el patrimonio cultural de la Nacion, existira otra: la de los bienes de interes cultural, que surge en virtud de la declaracion expresa del Ministerio de la Cultura, para que sean los destinatarios de la Ley 397 de 1997 y de sus normas reglamentarias. Entonces, los bienes de interes cultural son aquellos que hacen parte del patrimonio cultural de la Nacion, pero que, en consideracion con la declaratoria gubernamental como tal, se rigen por lo dispuesto en la ley de la cultura y en sus normas reglamentarias".

1.4. No encuentra el Gobierno que se oponga a la Constitucion el que el Congreso...

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