Decreto número 0728 de 2012, por el cual se reglamenta la aplicación del contingente arancelario de cuartos traseros de pollo y arroz del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América - 13 de Abril de 2012 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 365344538

Decreto número 0728 de 2012, por el cual se reglamenta la aplicación del contingente arancelario de cuartos traseros de pollo y arroz del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín48400
43
Edición 48.400
Viernes, 13 de abril de 2012 D I A R I O O F I C I A L
Artículo 3°. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga la Resolución número 3310 del 24 de agosto de 2008 y las demás disposiciones
que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de abril de 2012.
El Ministro de Defensa Nacional,
Juan Carlos Pinzón Bueno.
(C. F.).
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Y DESARROLLO RURAL
DECRETOS
(abril 13)

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Decisión Andina 436 de 1998 relativa al registro y con-
trol de plaguicidas químicos de uso agrícola y su Decreto Reglamentario número 502 de
2003, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano
Agropecuario, ICA, o la entidad que haga sus veces, es la Autoridad Nacional Competente,
para llevar el registro y control de los plaguicidas químicos de uso agrícola y velar por el
cumplimiento de la Decisión.
Que en el artículo 5° del citado Decreto número 502 de 2003, se establecieron las condi-
ciones para la protección al uso de la información no divulgada contenida en los protocolos
de prueba para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola.
Que Colombia ha suscrito acuerdos internacionales con distintos países con los cuales
se asumieron compromisos en materia de protección de la información sobre seguridad y
-
ciones comunes en materia de protección de la información no divulgada presentada para

hacen relación a nuevas entidades químicas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto número 502 de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 5°. Protección. Cuando se haya expedido el registro de un plaguicida químico
de uso agrícola que contenga una nueva entidad química, un tercero no podrá obtener registro
para el mismo producto o uno similar, con base en la información contenida y no divulgada
en los protocolos de prueba de la solicitud inicial. Dicha información será protegida por un
período de diez (10) años contados a partir de la expedición del registro.
Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por nueva entidad química
el ingrediente activo de un plaguicida químico de uso agrícola que no ha sido previamente

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario
 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C., a 13 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

DECRETO NÚMERO 0728 DE 2012
(abril 13)
por el cual se reglamenta la aplicación del contingente arancelario de cuartos traseros
de pollo y arroz del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia
y los Estados Unidos de América
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales

Política, con sujeción a la Ley 7a de 1991.
CONSIDERANDO:
Que en uso de las facultades establecidas en el articulo 189 numeral 2 de la Constitu-
ción Política, el Gobierno de la República de Colombia suscribió el Acuerdo de Promoción
Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, sus Cartas
adjuntas y sus Entendimientos, en Washington Distrito de Columbia, Estados Unidos de


la misma fecha, en adelante el Protocolo.
Que el Congreso de la República de Colombia mediante Ley 1143 del 4 de julio de
2007 aprobó, el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los
Estados Unidos de América”, sus “Cartas adjuntas” y sus “Entendimientos”, suscritos
en Washington el 22 de noviembre de 2006”, y mediante la Ley 1166 de 2007 aprobó el

   

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-750 del 24 de julio de 2008 declaró
Exequible el “Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los

anexos y su Ley Aprobatoria 1143 de 4 de julio de 2007, y mediante Sentencia C-751 del
24 de julio de 2008, declaró Exequible el
moción Comercial Colombia - 
el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha”, y su Ley Aprobatoria 1166
del 21 de noviembre de 2007.
Que conforme a los parágrafos números 6° y 20 de las Notas del Apéndice 1 de Colom-
bia del Anexo 2.3 del acuerdo, el contingente libre de arancel para la cantidad acumulada
de mercancías de cuartos traseros de pollo y de arroz, correspondientes a las posiciones
arancelarias enumeradas en los literales (c) y (d) de los parágrafos respectivos, debe ser
    
Comercio de Exportación, de acuerdo a las disposiciones del Export Trading Company Act
of 1982, 15 U.S.C. §§4011-4021 (2000) de los Estados Unidos de América.
Que por lo tanto resulta necesario reglamentar las condiciones bajo las cuales operará
la aplicación de los contingentes arancelarios de cuartos traseros de pollo y arroz, de con-
formidad con el acuerdo.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.  Por medio del presente decreto se reglamentan las condiciones para
la aplicación del contingente libre de arancel para la cantidad acumulada de mercancías de
cuartos traseros de pollo y de arroz, correspondientes a las posiciones arancelarias enume-
radas en los literales (c) y (d) de los parágrafos números 6° y 20, respectivamente, de las
Notas del Apéndice 1 de Colombia del Anexo 2.3 del acuerdo.
Artículo 2°.  Para efectos del presente decreto se aplicarán las siguientes

1. Acuerdo: Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los
-
catorio al Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados
Unidos de América, aprobado mediante Ley 1166 de 2007.
2.  de Asignación de Cuota:  
Company al adjudicatario bajo un sistema de subasta abierta y pública, mediante el cual

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIANpor la Export Trading Company
en los términos del presente decreto.
3.   
el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, de conformidad con el
    que habilita a la
Export Trading Company para asignar cuotas de los Contingentes.
4. Contingente: Volumen de importación anual libre de arancel de cuartos traseros
de pollo establecido en el parágrafo número 6°, y volumen de importación anual libre de
arancel de arroz establecido en el parágrafo número 20, de las Notas del Apéndice 1 de
Colombia del Anexo 2.3 del acuerdo.
5. Export Trading Company: Se entenderá como la compañía que ha obtenido el

de cuartos traseros de pollo o la que lo ha obtenido para la administración del contingente
de arroz, según corresponda.
6. Sectores Gremiales Representativos en Colombia. Para efectos de la participación
en una Export Trading Company, se entenderán como la entidad o entidades gremiales que
representen a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas dedicadas completamente
a la producción o procesamiento en Colombia del producto sujeto al Contingente de con-
formidad con la ley, la reglamentación y la práctica en Colombia.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. Las condiciones establecidas en el presente decreto
rigen el sistema de aplicación y de control del Contingente.
CAPÍTULO II
Disposiciones principales
Artículo 4°. Control del contingente. La DIAN será la responsable de llevar el control
-
  
vigente, que las cantidades anuales libres de arancel no superen dicho Contingente y que si
lo superan, se aplique el arancel correspondiente de conformidad con el acuerdo.
Artículo 5°. Condiciones de la Export Trading Company. La Export Trading Company
deberá suministrar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el original o copia au-

disposiciones del Export Trading Company Act of 1982, 15 U.S.C. §§40114021 (2000) de
  
Company también suministrará el original o copia auténtica de cualquier otro documento
que permita evidenciar la información que a continuación se describe, cuando la misma no

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Edición 48.400
Viernes, 13 de abril de 2012


2. Nombre del representante legal y documentos que acrediten su nombramiento.
3. Que los miembros de la Export Trading Company no estarán involucrados en la ce-
lebración y determinación de los resultados de las subastas. Esta labor deberá estar a cargo
de un tercero, contratado por la Export Trading Company, que deberá ser independiente y
no tener ningún tipo de vínculo con la producción, venta, distribución o exportación de los
productos objeto del Contingente.
4. Que el Contingente será asignado por un sistema de subasta abierta y pública.
5. Que los Sectores Gremiales Representativos en Colombia y la industria de los Estados
Unidos de América, respectivamente, cuenten con participación igualitaria en la Export
Trading Company e igual número de representantes en la junta directiva de la Export
Trading Company.
En caso que alguno de los productos objeto del Contingente esté representado por más
de un Sector Gremial Representativo en Colombia, su participación en la Export Trading
Company y en su junta directiva deberá ser producto del acuerdo de dichos Sectores. Si no
existiere acuerdo, la participación de los Sectores Gremiales Representativos en Colombia
y su número de representantes en la junta directiva será determinada por el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural.
En el caso que no haya acuerdo entre los Sectores Gremiales Representativos en Co-
lombia y la industria de los Estados Unidos de América para la constitución oportuna de la
Export Trading Company, en los términos dispuestos en el presente numeral, y hasta cuando
  
Revisión de Comercio de Exportación, la industria de los Estados Unidos de América podrá
tener el 100% de la participación en la Export Trading Company y la junta directiva de esta
podrá estar compuesta solo por representantes de dicha industria.
6. Que el 50% de los ingresos obtenidos por la Export Trading Company, luego de
deducidos los costos de funcionamiento, sean para los Sectores Gremiales Representativos

           
objeto del Contingente correspondiente en Colombia. En el caso que no haya acuerdo
en cuanto a la participación de los Sectores Gremiales Representativos en Colombia en
la Export Trading Company, en los términos dispuestos en el numeral quinto anterior, la
Export Trading Company podrá demostrar que el porcentaje de ingresos que hubiere sido
 com-

en Colombia, ha sido colocado bajo custodia de un depositario, y que serán asignados a los
Sectores Gremiales Representativos en Colombia una vez estos acuerden participar en la

Revisión de Comercio de Exportación.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los diez (10) días hábiles
    
documentos complementarios requeridos bajo este articulo, deberá habilitar a la Export

   -
     
de Exportación que la habilita, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en
que ocurra la misma.

arriba señaladas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural retirará la habilitación con-
cedida, mientras no se acredite ante dicha entidad el cumplimiento total de las condiciones.
Sin embargo, el aval no se retirará si el incumplimiento se debe a la falta de participación
de los Sectores Gremiales Representativos en Colombia en la Export Trading Company, o
al no cumplimiento de las funciones como miembros de la junta directiva de uno o más de
sus representantes en la misma.
Parágrafo 2°. Los documentos que trata el presente artículo deberán cumplir con los
 
de los documentos expedidos en el extranjero en el territorial nacional, en especial a los
que hace referencia la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para

mediante Ley 455 de 1998 y promulgada mediante Decreto 106 de 2001, y la Resolución

Artículo 6°. Informe de destinación de recursos. Si en la constitución de la Export Trading
Company participan los Sectores Gremiales Representativos en Colombia, estos deberán
informar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de los primeros seis (6)

objeto del Contingente en Colombia en los que se destinará el 50% de los recursos que le
correspondieron por su participación.
Antes de la ejecución de los proyectos de inversión, estos deberán contar con la aproba-


del sector de la producción objeto del Contingente correspondiente en Colombia.
Artículo 7°. . Para la

Cuota, lo cual estará a cargo de la DIAN, previo al cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Que la Export Trading Company se encuentre habilitada por el Ministerio de Agri-
cultura y Desarrollo Rural, en los términos del artículo 5° del presente decreto.



La Export Trading Company remitirá como mínimo tres (3) ejemplares en original del

b) Los datos de contacto de la persona nombrada como administrador de la Export Tra-
ding Company. Si los datos de contacto del administrador (dirección, número de teléfono y
dirección de correo electrónico) cambian, el administrador suministrará prontamente dicha
información a la DIAN.
c) Las condiciones de participación, las cuotas a asignar y las fechas de las subastas
    
anteriores a la realización de la primera subasta programada. Para los siguientes años, se

precede el año del Contingente a asignar.
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se efectuó.
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Desarrollo Rural.
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hábiles siguientes a la adjudicación correspondiente. Así mismo, deberá informar los datos
  
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de la transferencia.
Parágrafo 1°. Cumplidas las anteriores condiciones, la DIAN aceptará como válido el
-
tador que busque utilizar la cuota asignada del Contingente deberá presentar ante la DIAN
    
documento soporte de la declaración de importación.

estará sujeta al pago del arancel correspondiente de conformidad con el acuerdo. El Certi-

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Asignación de Cuota o de cualquiera de los datos allí consignados se procederá de inme-
diato a su rechazo e informará a la Export Trading Company para que adopten las medidas
correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas, penales o
tributarias a que haya lugar.
Artículo 8°.        
la vigencia que determine la Export Trading Company y en todo caso no podrá tener una
vigencia posterior al 31 de diciembre del año para el cual fue expedido.
Artículo 9°. Sistema de información. La DIAN implementará un sistema de información
público en línea en el cual se registrará en tiempo real las cantidades importadas bajo el

fuera del mismo, en ambos casos indicando las Subpartidas Arancelarias.
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publique toda la información relacionada con la administración del Contingente, en especial
aquellas relacionadas con las condiciones de participación, las cuotas a asignar, las fechas de
las subastas programadas y los nombres de los adjudicatarios y los volúmenes adjudicados.
Estos sistemas deberán estar en funcionamiento al momento de aplicación del Contin-
gente de que trata este decreto.
CAPÍTULO III
Disposiciones Finales
Artículo 10. Cumplimiento de otras disposiciones. Lo establecido en el presente decreto
no exime al importador de cumplir con las demás disposiciones legales aplicables para la

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Artículo 11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C., a 13 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

45
Edición 48.400
Viernes, 13 de abril de 2012 D I A R I O O F I C I A L
MINISTERIO DE SALUD
Y PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETOS
(abril 13)
por el cual se establece la publicación de información de interés general sobre las solicitudes
de evaluación farmacológica y de registro sanitario presentadas ante el Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucio-
nales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima tiene
como función controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el
artículo 245 de la Ley 100 de 1993 entre los que se encuentran los medicamentos, disposi-
tivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y
los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, bebidas alcohólicas y otros que
puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”–Ley 1450
     
    
administrativa.
Que la Transparencia supone, entre otras cosas, que la información de carácter público

interés general y en defensa de los intereses particulares, en los términos más amplios posibles.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima
      
farmacológica y de registro sanitario radicadas, con excepción de los trámites de concesión
  
al producto respecto del cual se ha radicado solicitud.
Parágrafo. Las publicaciones referidas en primer inciso del presente artículo se realizarán
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la radicación de la solicitud.
Artículo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social, en acuerdo con el Invima,

Artículo 3°. Régimen de transición. Para dar cumplimiento a la obligación de transparen-
cia contenida en el artículo 1° del presente decreto, el Invima deberá ajustar su plataforma
tecnológica. En consecuencia, contará con un término de seis (6) meses a partir de la fecha
de entrada en vigencia del presente decreto para realizar las publicaciones.
En relación con las solicitudes de evaluación farmacológica y de registro sanitario de
productos farmacéuticos y durante el período de transición establecido en este artículo, el
Invima empleará a las herramientas disponibles para publicar la información respectiva, en
el plazo establecido en el parágrafo del artículo 1° del presente decreto.
Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto empezará a regir a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cartagena de Indias, D.T. y C., a 13 de abril de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La Ministra de Salud y Protección Social,
Beatriz Londoño Soto.
MINISTERIO DE CULTURA
RESOLUCIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0427 DE 2012
(marzo 27)
por la cual se autoriza la entrada gratuita a las exposiciones permanentes y temporales
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Juan del Corral, Casa Natal del General Santander, Antón García de Bonilla, La Gran
Convención, Guillermo Valencia, y Guillermo León Valencia.
El Secretario General del Ministerio de Cultura, en uso de sus facultades legales en
especial las que le otorga la Ley 397 de 1997, el artículo 5° de la Resolución 1316 del 1°
de agosto de 2008.
CONSIDERANDO:
Que el Ministerio de Cultura es propietario de los siguientes museos ubicados a nivel
nacional: Alfonso López Pumarejo en Honda, Antonio Nariño en Villa de Leyva, Rafael
Núñez en Cartagena, Juan del Corral en Santa Fe de Antioquia, General Francisco de Paula
Santander en Villa del Rosario, Antón García de Bonilla y la Gran Convención en Ocaña,
Guillermo León Valencia y Guillermo Valencia en Popayán.
“El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la
      
creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado
reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la
investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación”.
Que en desarrollo de este precepto constitucional, la Ley General de Cultura (Ley
   
artículo 1° señala:
1. Cultura es el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y
emocionales que caracterizan a los grupos humanos y que comprende, más allá de las artes
y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias.
2. La cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y acti-
vidad propia de la sociedad colombiana en su conjunto, como proceso generado individual
y colectivamente por los colombianos. Dichas manifestaciones constituyen parte integral
de la identidad y la cultura colombianas.
3. El Estado impulsará y estimulará los procesos, proyectos y actividades culturales en
un marco de reconocimiento y respeto por la diversidad y variedad cultural de la Nación
colombiana.
4. En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico
y artístico de las realizaciones y proyectos culturales.
5. Es obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el Patrimonio
Cultural de la Nación.
6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y
raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad
y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones


pueblos indígenas y comunidades negras y raizales en sus territorios. Así mismo, impulsará
el fortalecimiento de las lenguas amerindias y criollas habladas en el territorio nacional y
se comprometerá en el respeto y reconocimiento de estas en el resto de la sociedad.
8. El desarrollo económico y social deberá articularse estrechamente con el desarrollo

Nacional de Cultura que formule el Gobierno. Los recursos públicos invertidos en activi-
dades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social.
9. El respeto de los derechos humanos, la convivencia, la solidaridad, la interculturali-
dad, el pluralismo y la tolerancia son valores culturales fundamentales y base esencial de
una cultura de paz.
10. El Estado garantizará la libre investigación y fomentará el talento investigativo
dentro de los parámetros de calidad, rigor y coherencia académica.
11. El Estado fomentará la creación, ampliación y adecuación de infraestructura artística
y cultural y garantizará el acceso de todos los colombianos a la misma.
12. El Estado promoverá la interacción de la cultura nacional con la cultura universal.
13. El Estado, al formular su política cultural, tendrá en cuenta tanto al creador, al gestor
como al receptor de la cultura y garantizará el acceso de los colombianos a las manifesta-
ciones, bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, concediendo especial
tratamiento a personas limitadas física, sensorial y síquicamente, de la tercera edad, la
infancia y la juventud y los sectores sociales más necesitados.
Que la Ley 163 de 1959 por la cual se dictan medidas sobre defensa y conservación
del Patrimonio Histórico y Artístico y Monumentos Públicos de la Nación determina en su
artículo l° declarar como patrimonio histórico y artístico nacional los monumentos, tumbas
prehispánicas y demás objetos ya sean obra de la naturaleza o de la actividad humana que
tengan interés especial para el estudio de las civilizaciones y culturas pasadas, de la historia
o del arte, o para las investigaciones paleontológicas y que se hayan conservado bajo la

“El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio
arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional pertenecen a

    
de 2008 establece: “Integración del Patrimonio Cultural de la Nación. El patrimonio
cultural de la Nación está constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones
inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la
nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las
comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el pai
saje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza
mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artís
  
arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental,


La política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objeti

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