Resolución CRA número 667 de 2014, por la cual se establecen los mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridady Redistribución de Ingresos (FSRI) de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo - 6 de Marzo de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 496521286

Resolución CRA número 667 de 2014, por la cual se establecen los mecanismos y criterios para el reparto de los superávits generados en los Fondos de Solidaridady Redistribución de Ingresos (FSRI) de los Servicios Públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico
Número de Boletín49084

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por los artículos 73, 74 y 89 de la Ley 142 de 1994, los Decretos 565 de 1996, 2882 de 2007, y

CONSIDERANDO:

El artículo 367 de la Constitución Política de Colombia de 1991 estipula que el régimen tarifario tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

El artículo 368 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas" .

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que "El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia".

El numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 señala que "Por solidaridad y redistribución se entiende que alponer en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios

de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas" .

El artículo 89 de la Ley 142 de 1994 contiene las previsiones relativas a la aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos.

El numeral 2 del artículo 89 establece que "Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. (...)".

Respecto de los superávits de aportes solidarios en empresas de servicios públicos oficiales de orden distrital, municipal o departamental, el mismo artículo señala que los mismos, "(...) se destinarán a "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial al de la empresa aportante".

En lo pertinente a los superávits de aportes solidarios en empresas de servicios públicos de agua potable o saneamiento básico privadas o mixtas, estipula que los mismos se destinarán a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezca la Comisión de Regulación.

El numeral 6 del mismo artículo 89 dispone: "Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989y en las normas concordantes o que lo sustituyan; pero deberán haber devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas (...)".

De otra parte, el Decreto 565 de 1996 reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Asimismo dicha norma indica que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios. Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.

El artículo 8º ibídem establece que "Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, o según el período de facturación, efectuarán el cálculo de subsidios y aportes solidarios. La diferencia entre aportes solidarios y subsidios generará déficit o superávit";

El artículo 9º ibídem dispone que "Los superávits resultantes del cruce de que trata el artículo anterior, ingresarán al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos municipal, distrital o departamental, según sea el caso. Cuando las entidades prestadoras de los servicios públicos desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits deberán ingresar a los Fondos de Solidaridady Redistribución de Ingresos del municipio donde estos se generen.".

Asimismo, el artículo 10 ibídem establece que "Las transferencias efectivas de dinero de las entidades prestadoras de servicios públicos a los fondos de solidaridady redistribución de ingresos por concepto de "aportes solidarios" sólo ocurrirán cuando se presenten superávits, después de aplicar internamente los recursos necesarios para otorgar subsidios".

Ahora bien, el artículo 15 ibídem dispone que los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, por concepto de aportes solidarios, estarán destinados exclusivamente a cubrir los...

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