resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2009. La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella. (C.F.) Ministerio de cultura Decretos DECRETO NUMERO 2954 DE 2009 (agosto 10) por el cual se designa un representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Instituto Caro y Cuervo. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y 5 del artículo 1° del Decreto 1749 de 2003, DECRETA: Artículo 1°. Desígnese al doctor Moisés Wasserman Lerner, identificado con cédula de ciudadanía número 17157126 expedida en Bogotá, como Representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Instituto Caro y Cuervo. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. ... - 10 de Agosto de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 63625630

resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 27 de julio de 2009. La Ministra de Comunicaciones, María del Rosario Guerra de la Espriella. (C.F.) Ministerio de cultura Decretos DECRETO NUMERO 2954 DE 2009 (agosto 10) por el cual se designa un representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Instituto Caro y Cuervo. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 13 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y 5 del artículo 1° del Decreto 1749 de 2003, DECRETA: Artículo 1°. Desígnese al doctor Moisés Wasserman Lerner, identificado con cédula de ciudadanía número 17157126 expedida en Bogotá, como Representante del Presidente de la República ante el Consejo Directivo del Instituto Caro y Cuervo. Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. ...

Número de Boletín47437
Vea Indice de Licitaciones en la última página
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DIARIO OFICIAL
El
L I C I T A C I O N E S
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
Año CXLIV No. 47.437 Edición de 12 páginas ฀ Bogotá, D. C., lunes 10 de agosto de 2009 ฀ ฀ ฀ ฀ ฀ I S S N 0122-2112
NORMATIVIDAD
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
www.imprenta.gov.co
República de Colombia
Libertad y Orden
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DECRETOS
DECRETO NUMERO 02955 DE 2009
(agosto 10)
por el cual se designa Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales, en especial las conferidas en el numeral 1, del artículo 189 de la Constitución Política
y la Ley 63 de 1923 y,
CONSIDERANDO:
Que el Consejo de Ministros en sesión del 27 de julio de 2009, con fundamento en el prin-
cipio de verdad sabida y buena fe guardada consagrado en el artículo 8° de la Ley 63 de 1923,
aceptó el impedimento manifestado por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor
Oscar Iván Zuluaga Escobar, para conocer y decidir todos los asuntos de las empresas en las
cuales sus familiares realicen actividades que tengan relación con la producción de alcoholes
para la industria licorera, fabricación y comercialización de licores y exportación e importación
de vinos y licores.
Que el artículo 8° de la Ley 63 de 1923 dispone que en caso de que el ministro recusado
o cuyo impedimento fuese aceptado, hubiere de separarse del conocimiento del negocio será
el Presidente de la República quien adscriba la decisión del asunto a otro cualquiera de los
ministros del despacho.
DECRETA:
Artículo 1°. Nómbrase como Ministro de Hacienda y Crédito Público ad hoc al doctor
Hernán Martínez Torres, Ministro de Minas y Energía, para conocer y decidir todos los asuntos
que tengan relación con empresas que realicen actividades relacionadas con la producción de
alcoholes para la industria licorera, fabricación y comercialización de licores y exportación e
importación de vinos y licores.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de agosto de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
MINISTERIO DE COMERCIO,
INDUSTRIA Y TURISMO
CIRCULARES
CIRCULAR NUMERO 034 DE 2009
(agosto 3)
24210
Para: Usuarios y Funcionarios Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
De: Dirección de Comercio Exterior
Asunto: Decreto 358 de 2009 - Ampliación plazo contingente vehículos eléctricos
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Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dispuso ampliar el plazo para
la presentación de la solicitud de asignación de cupos de que trata el numeral 2 de la Circular
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contemplados en el Decreto 358 de 2009, que estableció un contingente temporal de vehículos
con motor eléctrico con diferimiento arancelario del 0%.
De acuerdo con lo anterior, el plazo se ha ampliado en noventa (90) días calendario, contados
a partir de la fecha de expedición de la presente Circular.
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Cordial saludo,
El Director de Comercio Exterior,
Rafael Antonio Torres Martín.
(C.F.)
MINISTERIO DE COMUNICACIONES
RESOLUCIONES
RESOLUCION NUMERO 002060 DE 2009
(julio 27)
por la cual se adopta el Plan de Emergencia y Contingencias del Sector
de Telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones.
La Ministra de Comunicaciones en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las
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CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional, por medio del
Ministerio de Comunicaciones, adoptará la política general del sector de comunicaciones y
ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector.
Que el artículo 6º de la Ley 72 de 1989 estipula que el Ministerio de Comunicaciones coor-
dinará los diferentes servicios que presten las entidades que participen en el sector de las comu-
nicaciones, según su respectivo ámbito de competencia u objeto social, con miras a garantizar
el desarrollo armónico del mismo.
Que el artículo 3º del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que las telecomunicaciones serán
utilizadas responsablemente para contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la
participación de los colombianos en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y
de otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución, para asegurar la convivencia
rceÝec0
Que el artículo 10 del Decreto-ley 1900 de 1990 determina que en casos de emergencia,
conmoción interna o externa, o calamidad pública, los operadores de servicios de telecomuni-
caciones deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que
aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas
con la protección de la vida humana.
Que la recomendación 12 (CMDT 02) (Estambul, 2002), de la Conferencia Mundial de De-
sarrollo de las Telecomunicaciones: “Consideración de las necesidades de telecomunicaciones en
casos de desastre”, invita a todos los Estados Miembros a que tengan adecuadamente en cuenta
nqu"tgswkukvqu"gurgeÝequ"fg"ncu"vgngeqowpkecekqpgu"fg" gogtigpekc"gp"vqfcu"ncu"cevkxkfcfgu"fg"
desarrollo de las telecomunicaciones.
Que la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT ha expedido diversas Recomen-
daciones y Resoluciones relacionadas con el aporte de las Telecomunicaciones en casos de
emergencias y desastres, entre otras: la Resolución [COM6/2] (CMR-07); la Resolución 644
(Rev.CMR-07); la Resolución 646 (CMR-03); la Recomendación UIT-R M.1637; la Resolución
136 (Antalya, 2006); la Resolución 34 (Rev. Doha, 2006); la Resolución 48 (Doha, 2006) de la
CMDT, la Resolución 644 (Rev.CMR-07); la Resolución UIT-R 53 (Ginebra, 2007) y la Reso-
lución UIT-R 55 (Ginebra, 2007) para la predicción y detección de catástrofes, la atenuación de
las consecuencias de las catástrofes y las operaciones de socorro.
Que la recomendación REC. 24/CCP. III (VI-96) de la Comisión Interamericana de Tele-
comunicaciones CITEL, recomienda que cada uno de los países Americanos desarrolle un plan
nacional para proveer comunicación de emergencia y que los recursos de servicios móviles
terrestres se refuercen para asistir en comunicaciones de alivio de desastre.
Que la Ley 46 de 1988, creó el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres
integrado, entre otros, por el Presidente de la República, los Ministros del Interior y de Justicia,
Hacienda, Defensa, Salud, Comunicaciones, Transporte, Medio Ambiente y el Director de
Atención y Prevención de Desastres.
Que el Decreto-ley 919 de 1989, “por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Pre-
vención y Atención de Desastres SNPAD” organizó y constituyó el Sistema Nacional del cual
hace parte, entre otros, el Ministerio de Comunicaciones. Que el mismo Decreto en su artículo
63 establece que el Ministerio de Comunicaciones deberá dictar medidas especiales sobre el
control y manejo de la información sobre las situaciones de desastre declaradas, así como regla-
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