Decreto 094 de 2000, por el cual se establece el régimen de inversiones de entidades aseguradoras y sociedades de capitalización - 3 de Febrero de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43131991

Decreto 094 de 2000, por el cual se establece el régimen de inversiones de entidades aseguradoras y sociedades de capitalización

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín43877

DIARIO OFICIAL 43.877 DECRETO 094 02/02/2000 por el cual se establece el régimen de inversiones de entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 100 de la Ley 510 de 1999, DECRETA: Artículo 1°. Inversiones de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización. Las entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización se sujetarán a las siguientes reglas para estructurar su portafolio de inversiones: 1. Inversión de las reservas técnicas. El cien por ciento (100%) de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización deberán estar respaldadas por títulos emitidos o garantizados por la Nación, títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República, título emitidos, por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad, por derechos en fondos que inviertan en títulos de renta fija o variable de alta seguridad, liquidez y rentabilidad y por los saldos disponibles en caja y en depósitos a la vista constituidos en entidades financieras. Las inversiones antes mencionadas deberán ajustarse a las siguientes condiciones: a) No computarán como inversión de la reserva técnica, los títulos derivados de procesos de titularización en donde el originador del proceso tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista. Las inversiones en títulos de renta variable cuyo emisor tenga una relación de vinculación con la entidad inversionista computarán en los términos que establezca el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional definirá las condiciones para establecer la relación de vinculación de que trata el presente decreto. b) Las inversiones de las reservas técnicas realizadas en títulos que no correspondan a títulos emitidos o garantizados por la Nación o a títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República o por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín-, deberán contar con una calificación otorgada por una sociedad calificadora de valores autorizada o aceptada, si es del exterior, por la Superintendencia de Valores. La Superintendencia Bancaria velará por la suficiencia de dicha calificación y señalará en ejercicio del literal a), numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la calificación mínima que...

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