Decreto 1350 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance. - 27 de Mayo de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43193091

Decreto 1350 de 2003, por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de apuestas permanentes o chance.

EmisorMinisterio de Salud
Número de Boletín45200

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 20
Artículo 1º Ambito de aplicación

Las disposiciones del presente decreto se aplican a las entidades territoriales, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier orden, Sociedades de Capital Público Departamental y demás personas jurídicas, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 del 2001 exploten, administren u operen el juego de apuestas permanentes o chance al que se refiere el Capítulo IV de la Ley 643 del 2001.

Artículo 2º Definiciones

Para efectos del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Agencia. Es el establecimiento de comercio previamente autorizado por la entidad concedente, en el que bajo la dependencia y responsabilidad de un concesionario, se colocan apuestas permanentes o chance por medio de uno o varios puntos de venta.

No podrán operar agencias ni puntos de venta que no hayan sido previamente autorizados de manera expresa y por escrito por la entidad concedente.

Apuesta. Es el valor pagado por el apostador, sin incluir el valor del impuesto sobre las ventas, registrado en el formulario oficial que da derecho a participar en el juego de apuestas permanentes o chance.

Colocadores del juego de apuestas permanentes o chance. Los colocadores de apuestas en el juego de apuestas permanentes o chance, pueden ser dependientes o independientes, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.

Concesionario. Es la persona jurídica que celebra un contrato de concesión, con las entidades contempladas en el artículo 22 de la Ley 643 de 2001, con el objeto de operar el juego de apuestas permanentes o chance.

Entidades concedentes. Son las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden dep artamental o del Distrito Capital, administradoras del juego de lotería tradicional, o las Sociedades de Capital Público Departamental de que trata la Ley 643 de 2001.

Formato. Son las especificaciones relativas al tamaño, forma y demás características que debe tener el formulario único de apuestas permanentes o chance, para el juego manual y para el juego sistematizado.

Formulario único de apuestas permanentes o chance. Es un documento al portador, emitido y vendido por las entidades concedentes a los concesionarios, en el cual se registran las apuestas en forma manual o sistematizada.

Ingresos brutos. Se entiende por ingresos brutos el valor total de las apuestas registradas en los formularios oficiales del juego.

Juego autorizado. Se entiende por juego autorizado el sorteo autónomo que realiza o autoriza la entidad concedente para efectos exclusivos de utilizar su resultado en el juego de apuestas permanentes o chance.

Lotería tradicional. Es la modalidad de juego de suerte y azar definida en el artículo 11 de la Ley 643 de 2001 o la norma que lo modifique o adicione.

Operador de apuestas permanentes o chance. Es el concesionario que en virtud de un contrato de concesión, coloca en forma directa o indirecta el juego de apuestas permanentes o chance.

CAPITULO II Artículos 3 a 7

Plan de premios

Artículo 3º Estructura del plan de premios

Los planes de premios para el juego de apuestas permanentes o chance tendrán como mínimo la siguiente estructura:

  1. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por cada peso ($1) apostado.

  2. Para el acierto de las cuatro (4) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán doscientos ocho pesos ($208) por cada peso ($1) apostado.

  3. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cuatrocientos pesos ($400) por cada peso ($1) apostado.

  4. Para el acierto de las tres (3) cifras seleccionadas por el jugador, en cualquier orden, se pagarán ochenta y tres pesos ($83) por cada peso ($1) apostado.

  5. Para el acierto de las dos (2) cifras seleccionadas por el jugador, en su orden, se pagarán cincuenta pesos ($50) por cada peso ($1) apostado.

  6. Para el acierto de la última y única (1) cifra seleccionada por el jugador, se pagarán cinco pesos ($5) por cada peso ($1) apostado.

Parágrafo. De acuerdo con el número de cifras seleccionadas por el jugador, cuatro (4), tres (3), dos (2) o una (1), se entenderá que corresponden a las cuatro, tres últimas, dos últimas, o última, del resultado del premio mayor de la lotería o del juego autorizado.

Artículo 4º Pago de premios

Los premios deberán ser pagados por el concesionario a la presentación del documento de juego para su cobro, previas las retenciones de impuestos a que haya lugar.

En ningún caso el premio podrá ser pagado en especie, ni en cuotas partes.

Artículo 5º Información de aciertos

Los formularios que resultaren premiados dentro del ejercicio de la apuesta deberán ser reportados a la entidad concedente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de realización del sorteo.

Artículo 6º Incentivos

Los concesionarios podrán otorgar incentivos sobre el valor total del premio. Tales incentivos, deberán ser autorizados en forma expresa por la entidad concedente en el contrato de concesión, previa demostración de la capacidad económica del concesionario.

Artículo 7º Reservas técnicas para el pago de premios

El concesionario del juego de apuestas permanentes o chance, deberá efectuar la provisión de las reservas técnicas para el pago de premios, en la forma prevista en el presente decreto.

CAPITULO III Artículos 8 a 11

Formulario único y registro de apuestas permanentes o chance

Artículo 8º Contenido del formulario único de apuestas permanente o chance

El formulario único para el juego de apuestas permanentes o chance, deberá contener la siguiente información:

  1. Nombre de la entidad concedente.

  2. Nombre o razón social del concesionario.

  3. Número y fecha del contrato de concesión del juego de apuestas permanentes o chance.

  4. Numeración consecutiva.

  5. Casilla para anotar la ciudad y fecha de expedición del formulario.

  6. Número de Identificación Tributaria del concesionario.

  7. Domicilio comercial del concesionario.

  8. Casilla para anotar el nombre de la lotería tradicional o juego autorizado, con el que se realizará el sorteo.

  9. Casilla para anotar la fecha del sorteo.

  10. Casilla para anotar el número del carné del colocador o la máquina autorizada.

  11. Casilla para anotar la agencia de la cual depende el colocador.

  12. Máximo seis (6) casillas para anotar el número o números apostados. Los números seleccionados en cada apuesta no podrán tener más de cuatro (4) dígitos.

  13. Casillas para anotar el valor apostado a cada número.

  14. Casilla para anotar el valor total de las apuestas realizadas.

  15. Casilla para anotar el valor del incentivo o los incentivos.

  16. Código de seguridad.

  17. Plan de premios.

Parágrafo 1º. Los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 16 y 17, deberán estar preimpresos en el formulario. El numeral 17 deberá estar al respaldo del mismo.

Parágrafo 2º. A partir del 1º de febrero de l año 2004, sólo se podrán realizar apuestas en formularios que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo...

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