Decreto 1505 de 2002, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM - 19 de Julio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43178288

Decreto 1505 de 2002, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín44872

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos 2°, 3°, 4° y 8° de la ley 681 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artícul o 212 del Código de Petróleos dispone que como el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un servicio público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que la Ley 39 de 1987, en su artículo 1° establece que la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo a la ley;

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos del petróleo, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este servicio público;

Que la Armada Nacional, de acuerdo con el Decreto 1874 de 1979, cumple con las funciones de control de la pesca, protección del medio marino contra la contaminación, protección de los recursos naturales, asistencia y rescate en el mar; así mismo, contribuye en las investigaciones oceanográficas e hidrográficas y controla el tráfico marítimo;

Que a la Dirección General Marítima de conformidad con el artículo quinto del Decreto-ley 2324 de 1984 le corresponde coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo, autorizar la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas; autorizar y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra, fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; y dirigir y controlar las actividades de transporte marítimo internacional y de cabotaje, entre otras;

Que el artículo 571 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes o responsables directos de un tributo deberán cumplir con las obligaciones formales señaladas en la ley y el reglamento;

Que el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999 establece como atribución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración de los impuestos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado;

Que la Ley 681 de 2001 modificó algunos aspectos de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, y el impuesto global a la gasolina y al ACPM, y estableció algunas exenciones, que se hace necesario reglamentar,

DECRETA:

Artículo 1° Exenciones

Para efectos de las exenciones establecidas en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 de 2001, que modifican el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diesel marino utilizado en la pesca marina comercial definida en el artículo 12 numerales 1.2 y 2.4 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley 13 de 1990; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diesel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo segundo del Decreto 1874 de 1979.

Artículo 2° Establecimiento de cupos de consumo

La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diesel marino por embarcación de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas, y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa.

Los cupos de consumo de que trata este artículo se establecerán anualmente mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la información actualizada de la flota pesquera industrial registrada en el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y las actividades de cabotaje desarrolladas en las costas colombianas según registros de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo máximo mensual.

Para efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de Diesel Marino otorgados por la UPME, esta unidad informará a la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año, el cupo de consumo asignado a cada embarcación para el año siguiente. La Dirección General Marítima por intermedio de las Capitanías de Puerto será la encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada embarcación, el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide el zarpe y otorga al responsable de la embarcación un ¿Certificado de cupo de exención¿, que para tal efecto diseñe la Dirección General Marítima, el cual será presentado ante cualquier distribuidor mayorista al momento de efectuar la compra del combustible y le permitirá obtener la exención correspondiente. Cada vez que se solicite el zarpe...

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