Decreto 1576 de 2002, por el cual se establecen los estándares de calidad de programas académicos del pregrado en Ciencias Exactas y Naturales - 6 de Agosto de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43179093

Decreto 1576 de 2002, por el cual se establecen los estándares de calidad de programas académicos del pregrado en Ciencias Exactas y Naturales

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín44892

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Educación Superior es un servicio público esencial de carácter cultural con una función social que le es inherente y, que como tal corresponde al Estado ejercer la regulación, el control y la vigilancia, en procura de garantizar la calidad y eficiencia en su prestación;

Que le corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 67 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 30 de 1992, velar por la calidad de la educación a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia;

Que la Ley 30 de 1992 señala como objetivo de la educación superior y de sus instituciones, prestar a la comunidad un servicio con calidad referido a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución;

Que los procesos de evaluación que apoyen, fomenten y dignifiquen la educación superior deberán velar por su calidad, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30 de 1992;

Que el artículo 31 de la Ley 30 de 1992, faculta al Presidente de la República para propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de educación superior, los cuales constituyen un instrumento para garantizar a los estudiantes y a la sociedad en general, la calidad del servicio que ofrecen las Instituciones de Educación Superior;

Que es necesario reglamentar los estándares para la creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado en Ciencias Exactas y Naturales como Biología, Física, Geología, Matemáticas y Química, instrumento que permite garantizar niveles básicos de calidad de la oferta educativa;

Que corresponde al Presidente de la República expedir los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 17

Oferta y funcionamiento de los programas académicos de pregrado en ciencias exactas y naturales

Artículo 1° Información sobre el programa

Las Instituciones de Educación Superior allegarán la documentación en la cual conste la información que se refiera a los resultados académicos, medios y procesos empleados, infraestructura institucional, dimensiones cualitativas y cuantitativas y condiciones en que se desarrolla el programa académico en la Institución. Para el efecto, aportarán la información relativa a:

  1. Justificación del programa.

  2. Denominación académica del programa.

  3. Aspectos curriculares básicos.

  4. Créditos académicos.

  5. Formación investigativa.

  6. Proyección social.

  7. Sistema de selección.

  8. Sistemas de evaluación.

  9. Personal docente.

  10. Dotación de medios educativos.

  11. Infraestructura física.

  12. Estructura académico-administrativa.

  13. Autoevaluación.

  14. Egresados.

  15. Bienestar universitario.

  16. Publicidad del programa.

Artículo 2° Justificación del programa

Se efectuará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. La existenci a de una tradición investigativa en ciencias exactas y naturales en la institución educativa. En el caso de creación de programas se demostrará la existencia de personal debidamente calificado y estrategias que permitan el desarrollo de la actividad investigativa.

  2. La necesidad de generar, utilizar e integrar el conocimiento propio de las ciencias exactas y naturales para el desarrollo del país y de la región en el marco de un contexto globalizado, así como las tendencias mundiales en el ejercicio científico y profesional en el área del programa.

  3. El estado actual de la formación en ciencias exactas y naturales en el país y en el mundo y del área de conocimiento específica que se ofrezca, ya sea en biología, física, geología, matemáticas o química.

  4. Los aportes académicos y el valor social agregado que particularizan la formación propia de la Institución y el programa con otros de la misma denominación o semejantes que ya existan en el país y en la región.

  5. La coherencia con la misión y el Proyecto Educativo Institucional, PEI.

Artículo 3° Denominación académica del programa

La información presentada deberá sustentar y especificar la denominación académica del programa y la correspondiente titulación, de conformidad con su naturaleza, duración y modalidad universitaria de formación. La denominación académica del programa debe ser claramente diferenciable como programa académico de pregrado, así mismo, ésta no podrá ser particularizada en ninguno de los campos de desempeño de las profesiones a las que hace referencia este decreto, ni tampoco en ninguna de sus funciones.

El contenido curricular debe corresponder a la denominación académica y a una tradición universitaria reconocida a nivel internacional, con el propósito de orientar adecuadamente a los estudiantes y a la sociedad, y facilitar la convalidación y homologación de títulos. La Institución podrá certificar un énfasis de formación en concordancia con el contenido curricular registrado.

El título que se otorgará será el que determine la ley.

En caso de que el programa cumpla adicionalmente con las exigencias establecidas en el decreto 272 de 1998, se podrá otorgar, además del título que determine la ley, el de licenciado en biología, física, geología, matemáticas o química.

El presente decreto rige también para programas con denominación compuesta por dos términos, uno de los cuales corresponderá a una de las ciencias exactas y naturales.

Parágrafo: En caso de programas con denominación compuesta por dos términos, uno de ellos correspondiente a una de las ciencias exactas y naturales y el otro a la ingeniería, estos deberán ajustarse al Decreto 792, del 8 de mayo de 2001.

Artículo 4° Aspectos curriculares básicos

El programa deberá guardar coherencia con la fundamentación teórica, práctica y metodológica de la biología, la física, la geología, la matemática, o de la química como disciplinas y profesiones, y con los principios y propósitos que orientan la formación desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las competencias y saberes que se espera posean.

  1. Los programas en los ámbitos disciplinar y profesional en biología, física, matemáticas o química propenderá por:

    1.1 La apropiación por parte del estudiante de los contenidos y métodos de su disciplina que le permita participar en labores investigativas fundamentadas en la epistemología y en las prácticas científicas propias de su campo; desarrollar competencias de comunicación de los conocimientos y resultados de la investigación; y aportar a la solución de problemas, tanto en el campo específico como en contextos interdisciplinarios.

    1.2. La disposición para trabajar en equipos interdisciplinarios, en el desarrollo de proyectos investigativos básicos o aplicados, con una actitud de reconocimiento y apropiación de los aportes de profesionales de otros campos del saber. Esto incluye la capacidad para consultar a las comunidades o personas que puedan resultar afectadas por dichos proyectos, así como las competencias para predecir sus posibles efectos sobre el entorno.

    1.3. El respeto a la riqueza natural, ambiental y cultural del país.

    1.4. La capacidad para adaptarse y apropiarse de los cambios científico-tecnológicos, y para promover su transferencia a contextos locales, así como para proponer nuevas alternativas de desarrollo.

  2. Los programas académicos en ciencias exactas y naturales se organizarán teniendo en cuenta las siguientes áreas de formación, sin perjuicio de la autonomía universitaria:

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