Decreto 1622 de 2002, por el cual se modifica el artículo 17 del Decreto 816 de 2002
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 44893 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
El artículo 17 del Decreto 816 de 2002 quedará así:
A las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones no tenían la calidad de congresistas, o se encontraren en algunos de los casos previstos en el parágrafo del artículo 11 de este decreto, se les aplicará el Régimen General de Pensiones, incluido, para los casos previstos en los literales b) y c) de dicho artículo, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Para determinar el ingreso base de liquidación de los servidores que tengan derecho a este régimen de transición se les aplicará lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La pensión de estos servidores no estará sujeta al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente previsto en el parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se pensionen en calidad de congresistas, esto es que teniendo esta condición, cumplan los requisitos para adquirir el status de pensionado o que el último tiempo servido o cotizado fuere en esta calidad.
La tasa de cotización para los servidores de que trata esté artículo será la establecida en el Régimen General de Pensiones, sin someterse al límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigente.
En todo caso, a partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones de invalidez y sobrevivencia de todos los congresistas se someterán al Régimen General de Pensiones.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las...
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