Decreto 1909 de 2000, por el cual se designan los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre. - 29 de Septiembre de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43141915

Decreto 1909 de 2000, por el cual se designan los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.

EmisorMinisterio del Medio Ambiente
Número de Boletín44178

DIARIO OFICIAL 44.178 DECRETO 1909 28/09/2000 por el cual se designan los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las establecidas en el número 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley 99 de 1993, numeral 3 del artículo VIII de la Ley 17 de 1981, artículo 2 y título I, capítulo II, literal c) de la Ley 105 de 1993, y literal b) del artículo 196 del Decreto-ley 2811 de 1974, CONSIDERANDO: Que en el numeral 23 de la ley 99 de 1993, se estableció que el Ministerio del Medio Ambiente deberá "Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres, tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestres Amenazadas de Extinción, CITES"; Que mediante la Ley 17 de 1981 fue aprobada la Convención sobre Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, la cual en el numeral 3 del artículo VIII señala que "En la medida de lo posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho"; Que mediante el Decreto 1401 del 27 de mayo de 1997, el ministerio del Medio Ambiente fue designado como autoridad administrativa de Colombia ante la Convención CITES; Que de conformidad con los principios fundamentales enunciados en el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, "Corresponden al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él involucradas"; Que en el título I, capítulo II, literal c de la Ley 105 de 1993, se manifiesta que "De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establece la ley". De igual forma se manifiesta que, "Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o...

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