Decreto número 2280 de 2010, por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 235 de 2010. - 25 de Junio de 2010 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 210723695

Decreto número 2280 de 2010, por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 235 de 2010.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín47751
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D I A R I O O F I C I A L
Edición 47.751
Viernes, 25 de junio de 2010
d) Establecer el monto máximo de los recursos y describir claramente la forma de en-
vtgictnqu"cn"hqtocfqt"fg"nkswkfg¦"fgn"ogtecfq"fg"xcnqtgu"rqt"rctvg"fg"nc"uqekgfcf"Ýfwekctkc0
e) Establecer los mecanismos y procedimientos necesarios para asegurar que las deci-
siones del formador de liquidez del mercado de valores sean tomadas con total autonomía
técnica y con absoluta independencia del emisor.
f) Pactar expresamente la forma y monto de contraprestación y la duración del contrato.
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de liquidez del mercado de valores y el emisor.
La actuación como formador de liquidez del mercado de valores requerirá autorización
por parte de los sistemas de negociación de valores donde esté inscrito el respectivo valor.
Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que hayan celebrado un contrato con el
emisor, deberán adjuntarlo a la solicitud de autorización que se solicite.
Parágrafo. Cuando los fondos provengan del emisor, deberá preverse que estos sean
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mercantil. El formador de liquidez del mercado de valores deberá ejecutar el contrato de
manera autónoma y con total independencia del administrador del patrimonio autónomo
y del emisor.
Artículo 2.2.20.4. Autorización de formador de liquidez del mercado de valores. Los
administradores de los sistemas de negociación de valores, deberán observar los siguientes
criterios para la autorización de los formadores de liquidez del mercado de valores:
1. Se podrá autorizar más de un formador de liquidez del mercado de valores para cada
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los sistemas de negociación de valores.
2. Se podrá autorizar a una sociedad comisionista de bolsa de valores para que actúe
como formador de liquidez del mercado de valores en forma simultánea para más de un
valor, siempre y cuando cumpla con los mínimos establecidos en los reglamentos de los
sistemas de negociación de valores.
Artículo 2.2.20.5. Sujeción a las reglas aplicables a las ofertas públicas de adquisi-
ción. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores en sus actividades de formadores de
liquidez del mercado de valores respecto de acciones inscritas en los sistemas de negociación
de valores, deberán observar los límites establecidos para la realización de ofertas públicas
de adquisición, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución o en las normas
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Artículo 2.2.20.6. Obligaciones generales del formador de liquidez del mercado de
valores. Las sociedades comisionistas de bolsa de valores que desarrollen actividades de
formador de liquidez del mercado de valores, además de las obligaciones establecidas en
ncu"pqtocu"swg"ncu"tkigp."fg"ncu"swg"ug"Ýlgp"gp"gn"tgincogpvq"fg"nqu"ukuvgocu"fg"pgiqekcek„p"
de valores y de las pactadas en el contrato con el emisor, estarán obligadas a:
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de negociación de valores, con el objeto de otorgar liquidez a los valores a los que hace
referencia el artículo 2.2.20.2 del presente capítulo.
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por los administradores de los sistemas de negociación de valores para el ingreso de órdenes
o posturas en su actuación como formador de liquidez del mercado de valores.
3. Informar públicamente sobre su calidad como formador de liquidez del mercado de
determinado valor y el mecanismo adoptado para el efecto.
4. Elaborar informes periódicos, relativos a la evolución de la liquidez en la negociación
de los valores respecto de los que actúe en calidad de formador de liquidez del mercado
de valores. Este informe deberá colocarse a disposición del público en general a través de
su página web.
5. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, deberá mantener a disposición
de las autoridades competentes y de los administradores de los sistemas de negociación
fg"xcnqtgu." vqfcu" ncu"eqowpkecekqpgu" gpvtg" ncu"uqekgfcfgu" eqokukqpkuvcu." nc"Ýfwekctkc" {"
el emisor, relacionadas con su actividad de formador de liquidez del mercado de valores.
6. En caso de utilizar fondos provenientes del emisor, informar a los administradores de
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contrato celebrado con el emisor y de los motivos de dicho evento, dentro de los plazos que
se establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.
7. Informar a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los administradores de los
sistemas de negociación de valores, cómo se afectará su condición de formador de liquidez
del mercado de valores cuando la sociedad comisionista de bolsa de valores haya decidido
realizar operaciones tales como fusión, transferencia de la mayoría de la propiedad accionaria
a terceros, escisión, cesión de activos, pasivos y contratos, o adopción de otros esquemas
de organización empresarial con efectos semejantes a los anteriores, o ante cualquier acto,
operación o negocio que, en todo caso, tenga implicaciones de trascendencia en el desem-
rg‚q"qrgtcekqpcn" q"Ýpcpekgtq"fg" guvc"uqekgfcf0" Nq"cpvgtkqt."fgpvtq" fg"nqu" rnc¦qu"swg" ug"
establezcan en el reglamento del administrador de los sistemas de negociación de valores.
Artículo 2.2.20.7. Prohibiciones del formador de liquidez del mercado de valores. Sin
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manipulación de precios, siempre que una sociedad comisionista de bolsa de valores actúe
como formador de liquidez del mercado de valores, le estará prohibido:
1. Discriminar entre inversionistas o grupos de inversionistas al ejecutar las operaciones.
2. Celebrar operaciones por cuenta propia con valores respecto de los cuales haya sus-
crito y tenga vigente un contrato como formador de liquidez del mercado de valores con
el emisor del respectivo valor.
Artículo 2.2.20.8. Obligaciones del emisor. Los emisores de valores que suscriban
contratos de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.20.3, deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Difundir al mercado el nombre de la sociedad comisionista de bolsa de valores que
ha contratado para la función de formador de liquidez del mercado de valores.
2. Establecer los mecanismos para asegurar que las decisiones de la sociedad comisionista
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tomen con absoluta independencia del emisor.
3. Enviar copia del contrato al Registro Nacional de Valores y Emisores.
Parágrafo. El emisor no podrá condicionar la entrega de los recursos materia del contrato
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Artículo 2.2.20.9. Obligaciones de los administradores de los sistemas de negociación
de valores. Sin perjuicio de sus facultades y obligaciones generales y de las que establez-
ca la Superintendencia Financiera de Colombia, los administradores de los sistemas de
negociación de valores tendrán, con relación a los formadores de liquidez del mercado de
valores, las siguientes obligaciones y funciones:
1. Establecer en los reglamentos los requisitos para la autorización de los formadores
de liquidez del mercado de valores.
40"Korngogpvct"ogecpkuoqu"rctc"kfgpvkÝect"ncu"qrgtcekqpgu"swg"tgcnkeg"wp"fgvgtokpcfq"
formador de liquidez del mercado de valores.
3. Informar al mercado cuáles son las entidades que se encuentran habilitadas para
realizar actuaciones como formadores de liquidez del mercado de valores en sus sistemas
de negociación de valores, así como los valores objeto de tales actuaciones.
4. Establecer en los reglamentos para cada uno de sus sistemas de negociación de valores
o sesiones de negociación de valores, los parámetros y condiciones para la ejecución de las
operaciones como formador de liquidez del mercado de valores que les corresponda adelan-
tar a las sociedades comisionistas de bolsa de valores en desarrollo de los mecanismos de
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de Colombia podrá establecer unos criterios generales para el efecto.
5. Determinar los términos, condiciones y procedimientos mediante los cuales se reali-
zará el monitoreo de las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores
en desarrollo de mecanismo de actuación adoptado.
6. Parametrizar sus sistemas o sesiones de negociación para el monitoreo y control de
las operaciones de los formadores de liquidez del mercado de valores en desarrollo del
mecanismo de actuación adoptado.
7. Establecer las políticas y mecanismos de divulgación de información al mercado,
con relación a los valores y operaciones realizadas por los formadores de liquidez del
mercado de valores.
8. Conservar toda la información de las operaciones que se realicen en sus sistemas de
negociación en desarrollo de las actuaciones de los formadores de liquidez del mercado
de valores.
9. Velar porque en las operaciones que realicen los formadores de liquidez del merca-
do de valores se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en las normas, los reglamentos, el
código de conducta de los administradores de los sistemas de negociación de valores y el
contrato respectivo.
10. Adoptar en el respectivo reglamento el régimen disciplinario y sancionatorio con
relación a la actividad de los formadores de liquidez del mercado de valores, sin perjuicio
de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia y los Organismos de
Autorregulación.
320"Eqowpkect"c"nqu"hqtocfqtgu"fg"nkswkfg¦"fgn"ogtecfq"fg"xcnqtgu"ncu"oqfkÝecekqpgu"
a los reglamentos autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, con una
antelación no inferior a quince (15) días hábiles de su entrada en vigencia.
11. Prever en sus reglamentos los casos excepcionales en los cuales los formadores de
liquidez del mercado de valores podrán eximirse temporalmente de sus obligaciones de
negociación”.
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto entrará a regir a partir de su
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Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2010.
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Óscar Iván Zuluaga Escobar.
DECRETO NÚMERO 2280 DE 2010
(junio 25)
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia delegatario de fun-
ciones presidenciales, mediante Decreto 2202 del 21 de junio de 2010, en ejercicio de sus
hcewnvcfgu"eqpuvkvwekqpcngu."gp"gurgekcn"fg"ncu"swg"ng"eqpÝgtg"gn"pwogtcn"33"fgn"ctvewnq"3:;"
de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto-ley
4372"fg"3;;7."oqfkÝecfq"rqt"gn"ctvewnq"36"fg"nc"Ng{";84"fg"4227.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo 3° del Decreto 235 de 2010, el cual quedará así:
Artículo 3°. Para efectos de formalizar el intercambio de información, de manera ágil,
qrqtvwpc"{"eqpÝcdng."ncu"gpvkfcfgu" r¿dnkecu"q"nqu"rctvkewnctgu"gpecticfqu"fg" wpc"hwpek„p"
administrativa podrán emplear el mecanismo que consideren idóneo para el efecto, tales
como cronograma de entrega, plan de trabajo, protocolo o convenio, entre otros”.

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