Decreto 2078 de 2003, por el cual se establecen las tarifas máximas que pueden cobrarse por el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), y el valor de la contribución al Fondo - 28 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43195218

Decreto 2078 de 2003, por el cual se establecen las tarifas máximas que pueden cobrarse por el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), y el valor de la contribución al Fondo

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45262

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal b) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 44 de la Ley 795 de 2003 que modificó el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se estableció que corresponde al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa contratación, establecer las tarifas máximas que pueden cobrarse por el seguro obligatorio de accidentes personales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), así como el monto de la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, que debe pagarse en adición a la prima de este seguro;

Que para la determinación de la contribución se tomaron como base el valor de las tarifas derivadas del estudio actuarial elaborado por la Superintendencia Bancaria y que para establecer el porcentaje sobre el valor comercial de los vehículos se consideraron las tablas de valores comerciales de vehículos contenidas en las Resoluciones 18000 y 18001 de 2002, del Ministerio de Transporte;

Que el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señaló las características especiales que deben tomarse en cuenta para determinar el valor de este seguro y de la citada contribución e hizo algunas precisiones para las motocicletas de hasta 200 cc de cilindrada;

Que las motocicletas hasta 200 cc de cilindrada, son vehículos de un relativo bajo valor comercial, razón por la cual se estima que para establecer la tarifa sobre dichos vehículos debe tenerse en cuenta este aspecto;

Que el numeral 5 del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, señala que las tarifas que se establezcan como costo de este seguro deben observar los principios de equidad, suficiencia y moderación y que se pueden establecer rangos diferenciales según la naturaleza de los riesgos;

Que el valor de la contribución que se paga al Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, está destinado a cubrir una de las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud, cual es el costo de las reclamaciones presentadas por las víctimas de daños corporales sufridos en accidentes de tránsito generados por vehículos no asegurados o no identificados;

Que tratándose de un seguro de obligatoria contratación, la tarifa debe establecerse con base en la totalidad de los vehículos expuestos, incluyendo en la siniestralidad las indemnizaciones pagadas por este concepto, independientemente de la entidad...

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