Decreto 2091 de 2003, por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo DA - 28 de Julio de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43195223

Decreto 2091 de 2003, por el cual se reforma el régimen de pensiones de los servidores públicos del Departamento Administrativo DA

EmisorMinisterio de Salud
Número de Boletín45262

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003,

DECRETA:

Artículo 1º Definic ión y campo de aplicación

El presente decreto se aplica al personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994 o normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Artículo 2º Pensiones especiales de vejez

Los servidores públicos mencionados en el inciso primero del artículo anterior, dada su actividad de alto riesgo, que efectúen la cotización especial que se define en el presente decreto, durante por lo menos seiscientas cincuenta (650) semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994.

Artículo 3º Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez

La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.

  2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

Artículo 4º Monto de la cotización especial
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