Decreto 2500 de 2005, por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 627 de 1974. - 21 de Julio de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43224780

Decreto 2500 de 2005, por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 627 de 1974.

Número de Boletín45976

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que es competencia constitucional y legal del Presidente de la República modificar la estructura de la Rama Ejecutiva de la cual hace parte el Consejo Nacional de Política Económica y Social;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 627 de 1974, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, es el organismo asesor principal del Gobierno Nacional en todos aquellos aspectos que se relacionan con el desarrollo económico y social del país, y en su artículo 3° determina su integración, la cual se hace necesario modificar;

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el artículo 3° del Decreto 627 de 1974, el cual quedará así:
Artículo 3° El Consejo Nacional de Política Económica y Social actuará bajo la dirección personal del Presidente de la República y estará integrado en la siguiente forma:
  1. Por los Ministros de Relaciones Exteriores, Hacienda y Crédito Público; Agricultura y Desarrollo Rural; Protección Social; Comercio, Industria y Turismo; Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Transporte; Cultura; el Director del Departamento Nacional de Planeación; el Gerente del Banco de la República; el Gerente de la Federación Nacional de Cafeteros; el Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia y el Consejero Presidencial para la Equidad de la Mujer, quienes asistirán en calidad de miembros permanentes a las sesiones del Consejo.

  2. Por los ministros del despacho y directores de departamentos administrativos no contemplados en el numeral anterior; los directores o gerentes de organismos descentralizados, y los demás funcionarios públicos que por invitación del Presidente de la República, asistan a las deliberaciones en que se traten asuntos de su competencia, como miembros no permanentes del Consejo.

  3. Por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República y el Alto Consejero de la Presidencia de la República o quien haga sus veces, como asistentes permanentes, con derecho a voz.

  4. Por el alcalde o gobernador de la respectiva entidad territorial, cuando se sometan a consideración del Consejo...

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