Decreto 2801 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004. - 17 de Agosto de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43225984

Decreto 2801 de 2005, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46003

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal c) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el numeral 3 del numeral 14.1 y el numeral 14.5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionados por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004 y de conformidad con el parágrafo 1° del numeral 14 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, adicionado por el artículo 1° de la Ley 920 de 2004,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

Capacidad de aporte de capital

Artículo 1° Capacidad de aporte de capital

La capacidad de aporte de capital es la condición financiera que permite a una Caja de Compensación Familiar destinar determinada cantidad de recursos para la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, sin que se afecte la distribución de recursos previstos para los aportes recaudados por concepto del subsidio familiar en las normas vigentes.

Para los efectos previstos en el inciso anterior y de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 43 de la Ley 21 de 1982, los rendimientos y productos líquidos de las operaciones que efectúen las Cajas de Compensación Familiar, así como los remanentes presupuestales de cada ejercicio, podrán ser destinados para la constitución de secciones especializadas de ahorro y crédito.

Artículo 2° Capital mínimo

Para la constitución de una sección especial izada de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el artículo, anterior, sea igual o superior al ciento por ciento (100%) de los recursos necesarios para conformar una cooperativa financiera, deberán destinar el capital mínimo necesario para la constitución de una cooperativa financiera.

Para la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, sea inferior al ciento por ciento (100%) pero igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de los recursos necesarios para conformar una cooperativa financiera, deberán destinar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para la constitución de una cooperativa financiera.

Artículo 3° Certificación

Corresponderá al revisor fiscal de la respectiva Caja de Compensación Familiar, certificar la capacidad de aporte de capital de las Cajas de Compensación Familiar, para efectos de que estas puedan solicitar la autorización de la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito ante la Superintendencia Bancaria de Colombia.

Parágrafo. Para efectos de la autorización de la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, la Superintendencia Bancaria de Colombia podrá solicitar a la Superintendencia del Subsidio Familiar, la información que considere pertinente sobre la respetiva Caja de Compensación Familiar.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 18

Relación mínima de solvencia del patrimonio autónomo de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar

Artículo 4° Patrimonio adecuado

Los patrimonios autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar que sean autorizadas por la Superintendencia Bancaria de Colombia, deberán cumplir las normas sobre niveles de patrimonio adecuado y relación mínima de solvencia contempladas en el presente capítulo, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

Artículo 5° Relación de solvencia

La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos del presente capítulo, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio y de mercado. Esta relación se expresa en términos porcentuales.

La relación de solvencia mínima de los patrimonios autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar será del nueve por ciento (9%).

Artículo 6° Cumplimiento de la relación de solvencia

El cumplimiento de la relación de solvencia se realizará permanentemente. Para estos efectos, las secciones especializadas de ahorro y crédito cuya constitución haya sido autorizada, se sujetarán a las normas que, conforme a sus facultades legales, expida la Superintendencia Bancaria de Colombia en relación con la obligación de presentar estados financieros sobre los respectivos patrimonios autónomos.

Artículo 7° Patrimonio técnico

El patrimonio técnico de cada patrimonio autónomo de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar se debe calcular mediante la suma del patrimonio básico y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas de los artículos siguientes.

Artículo 8° Patrimonio básico

El patrimonio básico comprenderá:

  1. El valor del capital del pat rimonio autónomo;

  2. Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

  3. Una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo del artículo 2° de la Ley 920 de 2004, las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en el período inmediatamente anterior, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar las reservas, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas.

Artículo 9° Deducciones del patrimonio básico

Se deducirán del patrimonio básico las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso.

Artículo 10 Patrimonio adicional

El patrimonio adicional comprenderá el cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Bancaria de Colombia. En todo caso, no computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial.

Artículo 11 Riesgos crediticio y de mercado

Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

  1. Riesgo crediticio: La posibilidad de que la sección especializada de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.

    Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los patrimonios autónomos de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar tendrán en cuenta los activos y las contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 12, 13 y 14 del presente capítulo;

  2. Riesgo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR