Decreto 2817 de 2006, por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes. - 22 de Agosto de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43240873

Decreto 2817 de 2006, por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 962 de 2005, y se señalan los derechos notariales correspondientes.

EmisorMinisterio del Interior y de Justicia
Número de Boletín46368

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponden por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución Política, y de las legales establecidas en los artículos 5° y 218 del Decreto-ley 960 de 1970, y atendida la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro según lo dispuesto en el artículo 3°, ordinal 3.13 del Decreto 302 de 2004,

DECRETA:

Constitución del patrimonio de familia inembargable

Artículo 1° Constitución del patrimonio de familia inembargable

Sin perjuicio de la competencia judicial, el padre, la madre, los dos o un tercero podrán constituir de manera voluntaria ante el Notario del círculo donde se encuentre ubicado el predio objeto de la limitación, por Escritura Pública, patrimonio de familia inembargable, conforme a los siguientes requisitos:

  1. Que el inmueble que se afecta sea, al momento de la solicitud, de propiedad del constituyente, y no lo posea con otra persona proindiviso;

  2. Que su valor catastral no sea superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se haya constituido para la adquisición del inmueble;

  3. Que no esté gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca;

  4. Que se encuentre libre de embargo.

Parágrafo. El patrimonio de familia de que trata este decreto es el de carácter voluntario regulado por la Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999. Quedan excluidos de esta reglamentación los patrimonios de familia de carácter obligatorio consagrados en las normas sobre vivienda de interés social, a los que se refieren la Ley 91 de 1936 y los artículos 60 de la Ley 9ª de 1989 y 38 de la Ley 3ª de 1991, y facultativos de que tratan el artículo 22 de la Ley 546 de 1999 y la Ley 861 de 2003, patrimonios que continuarán constituyéndose ante Notario en los términos previstos en las leyes citadas.

Artículo 2° Inembargabilidad

El patrimonio de familia es inembargable.

Artículo 3° Beneficiarios

El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

  1. De una familia compuesta por un hombre y una mujer mediante matrimonio o por compañero y compañera permanente y sus hijos menores, o los que llegaren a tener;

  2. De una familia compuesta únicamente por un hombre y una mujer, y

  3. De un menor de edad, o de dos o más que estén entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad legítima o extramatrimonial, con los constituyentes.

Artículo 4° La petición y sus anexos

El o los interesados presentarán la solicitud ante...

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