Decreto 2912 de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital - 8 de Enero de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43169804

Decreto 2912 de 2002, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital

EmisorMinisterio de Educación Nacional
Número de Boletín44670

DIARIO OFICIAL 44.670 DECRETO 2912 31/12/2001 por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, DECRETA: CAPITULO I Del campo de aplicación de este decreto Artículo 1°. Campo de aplicación del presente decreto. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital, a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto. Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del mismo estén adscritos al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992. También, los empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente del 1444 de 1992 y que opten por este decreto. Y para algunas disposiciones específicas, quedan amparados, además, los docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente de el del Decreto 1444 de 1992, y que no opten por este decreto. Parágrafo I. Los empleados públicos docentes de las universidades definidas en el presente artículo, vinculados a un régimen diferente del 1444 de 1992, tienen como plazo máximo cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para optar por el presente régimen. Deben manifestar su decisión mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior. Parágrafo II. Los empleados públicos docentes vinculados a un régimen diferente de el del Decreto 1444 de 1992, que no se acojan al nuevo sistema, continúan rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que, de acuerdo con las disposiciones legales, efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo en las modificaciones específicas que en materia salarial se establecen en el presente decreto. No obstante, los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen, pero la estructura de tales regímenes salariales y prestacionales solo puede ser modificada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. CAPITULO II De la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen Artículo 2°. Campo de aplicación de este capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al Decreto 1444 de 1992. La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes. Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes. Artículo 3°. Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La experiencia calificada; d) La productividad académica. Parágrafo. La asignación de puntos para los empleados públicos docentes de una dedicación diferente de tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional. Artículo 4°. Los títulos. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma: 1. Por títulos de pregrado. a) Por título de pregra do, ciento setenta y ocho (178) puntos; b) Por título de pregrado en medicina humana o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos. Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tiene en cuenta únicamente el que guarde relación directa con la actividad académica asignada al respectivo docente. 2. Por títulos de posgrado. Debidamente legalizados y convalidados, según el caso, se asigna un puntaje de la siguiente forma: a) Por títulos de Especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudican hasta diez (10) puntos hasta completar un máximo de treinta (30) puntos. Cuando el docente acredite dos (2) especializaciones se computa el número de años académicos y se aplica lo señalado en este literal. No se reconocen más de dos (2) especializaciones; b) Por el título de Magíster o Maestría se asignan hasta cuarenta (40) puntos; c) Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos. No se conceden puntos por títulos de Magíster o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado; d) Cuando el docente acredite dos (2) títulos de Magíster o Maestría (como máximo) se le asignan hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponde por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplica al docente que acredite dos (2) títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente (como máximo), sin que sobrepase los ciento veinte (120) puntos. En el caso de los docentes sin título de Maestría, la acreditación de dos Títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente les permiten acumular hasta ciento cuarenta (140) puntos; e) El docente que acredite títulos de Magíster o Maestría y Especializaciones puede acumular hasta sesenta (60) puntos. Parágrafo I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta (140) puntos. Parágrafo II. Para el caso de las especializaciones en medicina humana, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos. Parágrafo III. Para el reconocimiento de puntos por posgrado se requiere que el respectivo título guarde relación directa con la actividad académica asignada al docente en el momento del reconocimiento. No se hacen reconocimientos de puntajes por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado el docente. Tal restricción se aplica a los estudios de posgrado iniciados con posterioridad a la vigencia de este decreto. Para la aplicación de esta norma se establece, para efectos salariales, la siguiente jerarquía de títulos, de menor a mayor: Especializaciones, Maestrías y Doctorados. Las Especializaciones Médicas se asimilan a las Maestrías. Parágrafo IV. Para la aplicación de este numeral, el Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere el Capítulo VI del presente decreto, estudia el nivel académico de los programas y decide sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda. Parágrafo V. Los beneficios concedidos a los docentes que tienen títulos de Ph. D. o Doctorado equivalente, sin tener o acreditar títulos de Maestría, se extienden a quienes hayan obtenido su título de Doctorado en los cuatro (4) años anteriores a la vigencia de este decreto, por considerar que tales títulos conservan un importante grado de actualización. Para obtener este beneficio los profesores universitarios deben formalizar su situación dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, y a partir de dicha fecha tiene efecto el reajuste salarial. Artículo 5°. Las categorías. El puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera, cualquiera que sea su dedicación, se asigna de la siguiente forma: a) Por categoría de Instructor o Profesor Au xiliar, o Instructor Asistente, treinta y siete (37) puntos; b) Por categoría de Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos; c) Por categoría de Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos; d) Por categoría de Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos. Parágrafo I. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado de la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos. Parágrafo II. Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoría anterior, cuando se producen ascensos. Artículo 6°. La experiencia calificada. 1. Asignación del puntaje para los que ingresan o reingresan a la universidad respectiva. La asignación de puntos por experiencia calificada, evaluada por el Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se hace de la siguiente forma: a) Por cada año en el equivalente de tiempo completo en experiencia en investigación, en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta seis (6) puntos; b) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos; c) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos; d) Por cada año en el equivalente de tiempo completo de experiencia profesional calificada diferente de la docente, hasta tres (3) puntos. Parágrafo I. Cuando...

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