Decreto 2975 de 2004, por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billete - 15 de Septiembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43214003

Decreto 2975 de 2004, por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la modalidad del juego de lotería tradicional o de billete

EmisorMinisterio de Salud
Número de Boletín45672

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 643 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 1 a 26
Artículo 1º Ambito de aplicación

Las disposiciones del presente decreto se aplican a los departamentos y el Distrito Capital, a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado departamentales y del Distrito Capital, a las Sociedades de Capital Público Departamentales, la Cruz Roja Colombiana y a las demás personas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, que, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 exploten, organicen, administren, operen, controlen, fiscalicen y vigilen el juego de lotería tradicional.

Los municipios que a la expedición de la Ley 643 de 2001 se encontraban facultados para explotar una lotería con sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán mantener su explotación en los mismos términos en los que fueron autorizados y la operación del juego se someterá a lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 2º Definiciones

Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Billete: Es el documento indiviso o fraccionado, singularizado con una combinación numérica y de otros caracteres a la vista, emitido por la entidad administradora u operadora de la lotería, que constituye prueba del contrato de juego entre el tenedor del mismo y la entidad operadora de la lotería.

Ingresos Brutos: Es el valor total de los billetes y fracciones vendidos al precio de venta al público por cada sorteo.

Precio de Venta al Público: Es el valor señalado en el billete pagado por el comprador al adquirir un billete o fracción, el cual será único en todo el territorio nacional.

Emisión: Es el número total de billetes indivisos o fraccionados que resulta de las posibles combinaciones numéricas y/o de caracteres a la vista que componen cada sorteo y que figura en forma expresa en el billete.

Valor de la Emisión: Es el resultado de multiplicar el número de billetes o fracciones que componen la emisión por el precio de venta al público.

Valor Nominal del Billete o Fracción: Es aquel definido por la entidad que emite el billete, utilizado exclusivamente para calcular el impuesto de loterías foráneas y que en todo caso no puede ser inferior al 75% del precio de venta al público.

Valor Nominal de los Premios: El valor nominal del premio a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley 643 de 2001, equivale a la suma de dinero ofrecida al público como importe de aquel, según lo establecido en el respectivo plan de premios.

Valor Neto del Premio: Es el valor resultante de aplicar al valor nominal del premio, los descuentos de ley.

Artículo 3º Operación de los sorteos ordinarios y extraordinarios de loterías

Los departamentos y el Distrito Capital, podrán operar directamente el juego de lotería tradicional o de billetes, por intermedio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o las Sociedades de Capital Público Departamental establecidas para tal fin. De igual manera, en virtud del artículo 16 de la Ley 643 de 2001, podrán operar el juego de lotería tradicional a través de terceros o en forma asociada por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental.

Los departamentos, el Distrito Capital, los municipios autorizados por la Ley 643 de 2001 y la Sociedad de la Cruz Roja Colombiana, están facultados para realizar anualmente un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas Industriales y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de Capital Público departamental que hayan constituido para la explotación de las mismas.

La Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería tradicional conforme a las disposiciones establecidas en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 643 de 2001.

Artículo 4º Gastos de administración y operación

Los gastos máximos de administración y operación permitidos a los operadores directos del juego de lotería tradicional no podrán ser superiores al 96% de los ingresos brutos del juego.

Parágrafo. Las entidades públicas o privadas que administren u operen el juego de lotería tradicional, no podrán pagar bonificaciones, ni reconocer en dinero o en especie, en favor de distribuidores o vendedores, conceptos distintos de comisiones por venta, salvo el incentivo por venta del billete ganador del premio mayor, cuyo monto no podrá exceder del 0.5% del valor de dicho premio.

Artículo 5º Relación entre emisión y venta de billetería

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 643 de 2001, la relación que debe guardar la emisión de billetería con respecto a las ventas, deberá garantizar el pago de premios, la transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y el cubrimiento de los gastos de operación y administración.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 6 a 9

Plan de premios

Artículo 6º Vigencia de los planes de premios de los sorteos ordi narios y extraordinarios

El plan de premios del juego de lotería tradicional, aprobado de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 643 de 2001, tendrá una vigencia anual, contada a partir de la fecha de realización del primer sorteo, vigencia que podrá ser prorrogada por decisión del órgano directivo de la entidad administradora u operadora del juego.

No obstante, el valor del plan de premios podrá reducirse antes de vencerse el término establecido, cuando la relación entre emisión y ventas no garantice el pago de premios, la transferencia de la renta mínima del 12% de los ingresos brutos de cada juego y el cubrimiento de los gastos de operación y administración, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º del presente decreto.

Artículo 7º Criterios para la aprobación del plan de premios de los sorteos ordinarios y extraordinarios

Además de observar las reglas establecidas en las disposiciones de ley, los planes de premios serán elaborados y aprobados, con base en los criterios que se enuncian a continuación:

  1. Los planes de premios de los sorteos ordinarios a ofrecer deberán ser proporcionales a las ventas;

  2. En la elaboración del plan de premios el valor de los mismos deberá considerar los gastos de administración y operación, para efecto de establecer el equilibrio entre lo ofrecido al público y la capacidad de pago de la entidad administradora u operadora del juego;

  3. No se podrán ofrecer premios cuyo desembolso esté diferido en el tiempo, ni planes de premios que se paguen por cuotas, salvo que las correspondientes sumas de dinero sean consignadas y conservadas en una cuenta especial creada para tal fin;

  4. El plan de premios de los sorteos extraordinarios deberá, cuando menos, ser superior en 1.5 veces al valor del plan de premios de mayor valor de los sorteos ordinarios de sus loterías socias. El mismo criterio se aplicará en caso de operación individual del sorteo extraordinario. La referencia será siempre el valor del sorteo ordinario de la lotería departamental. Para el Distrito Capital la referencia será el valor de su sorteo ordinario;

  5. El valor del premio mayor de los sorteos ordinarios no podrá ser superior al número de veces del valor promedio de ventas por sorteo del plan anterior y a los gastos máximos de administración y operación que se señala para cada uno de ellos. En ningún caso el valor del premio mayor podrá ser inferior al 40% del valor total del plan de premios.

Número de veces el valor promedio de Gastos máximos de administración ventas por sorteo del plan anterior y operación

Mayor de 2.5 hasta 3 92%

Mayor de 2.0 hasta 2.5 94%

Hasta 2 96%

Parágrafo. Los premios de lotería se deben pagar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del billete.

Artículo 8º Información al ente de control y vigilancia

Dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación, el plan de premios se remitirá a la Superintendencia Nacional de Salud o la entidad que haga sus veces, anexando el ejercicio elaborado para calcular la relación entre emisión y ventas de billetes, junto con los estimativos, operaciones, estudios, análisis y demás documentos en los que se soportó su elaboración.

Artículo 9º Aprobación y ejecución de nuevos planes de premios

Antes del 15 de octubre de 2004, los órganos directivos competentes deberán aprobar los planes de premios con sujeción a lo dispuesto en el presente decreto. Dichos planes se ejecutarán a partir del 1° de enero de 2005.

CAPITULO TERCERO Artículos 10 a 14

De los sorteos

Artículo 10 Periodicidad de los sorteos ordinarios

Los sorteos ordinarios de lotería tradicional que se realicen en forma individual o asociada por las entidades operadoras del juego, tendrán la siguiente...

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