Decreto 343 de 2007 - 8 de Febrero de 2007 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352546146

Decreto 343 de 2007

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín46536

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 4o, literales b), c), g) e i), y 65 de la Ley 964 de 2005, el literal a) del artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994, los literales c) y e) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49, ambos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

NORMAS RELACIONADAS CON LAS BOLSAS DE VALORES Y OTROS SISTEMAS TRANSACCIONALES.

ARTÍCULO 1o Modifíquese el artículo 4.1.1.4. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores el cual quedará así:

``Artículo 4.1.1.4. Integración. A los sistemas de negociación de valores a que se refiere la ley 964 de 2005 o demás normas que la sustituyan, modifiquen o subroguen, podrán integrarse otros sistemas destinados a permitir el desarrollo de operaciones interbancarias, operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas, operaciones de transferencia temporal de valores y transacciones con el Banco de la República, en los términos y condiciones que se establezcan en el respectivo reglamento''.

ARTÍCULO 2o Modifíquese el artículo 4.2.0.2. de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores el cual quedará así:

``Artículo 4.2.0.2. Otras operaciones. Por medio de estos sistemas podrá también facilitarse la celebración de operaciones interbancarias, operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores''.

ARTÍCULO 3o Modifíquese el artículo 1o del Decreto 2341 de 2001 el cual quedará así:

``Artículo 1o. Operaciones a través de sistemas de negociación de valores. Las operaciones que se relacionan a continuación, realizadas por entidades aseguradoras, fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa, fondos de inversión administrados por sociedades administradoras de inversión, los fondos comunes de inversión administrados por sociedades fiduciarias, deberán efectuarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia:

  1. Operaciones con títulos o valores de deuda o participativos.

  2. Operaciones con títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización, y

  3. Operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores''.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de las entidades aseguradoras, las operaciones a las que se refiere el presente artículo serán aquellas efectuadas con recursos provenientes del Sistema General de Riesgos Profesionales, de los patrimonios autónomos previstos en el Decreto 94 de 2000 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, de las reservas de los demás ramos de la seguridad social, como son entre otros los seguros de pensiones definidos en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo sustituyan, modifiquen o subroguen, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los seguros de enfermedades de alto costo y el seguro obligatorio de accidentes de tránsito.

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones que con recursos de los fondos voluntarios de pensiones efectúen las entidades aseguradoras, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de fondos de pensiones, deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia''.

CAPITULO II Artículos 4 a 10

NORMAS RELACIONADAS CON LA CLASIFICACIÓN Y LA PONDERACIÓN DE ACTIVOS.

ARTÍCULO 4o Modifíquese el artículo 9o del Decreto 1720 de 2001 el cual quedará así:

``Artículo 9o. Clasificación y ponderación de activos. Para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, los mismos se deben clasificar dentro de una de las siguientes categorías dependiendo de su nat uraleza:

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, inversiones en títulos de la Nación, del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias y los créditos a la Nación o garantizados por esta.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea la Nación o el Banco de la República.

Categoría II: Activos de alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en otros establecimientos de crédito, las operaciones relacionadas con fondos interbancarios vendidos, y los créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o por el Banco de la República o de Gobiernos o Bancos Centrales de países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta categoría también se debe incluir la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores siempre que la contraparte sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia distinta del Banco de la República, o una entidad pública de orden nacional o un fondo mutuo de inversión controlado.

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como los créditos para financiar adquisición de vivienda cuya garantía sea la misma vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados. Sin embargo, los créditos destinados a la adquisición de vivienda reestructurados cuya calificación crediticia mejore a A o B, ponderarán en esta categoría.

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como cartera de créditos, deudores por aceptaciones, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en activos fijos, incluida su valorización, bienes de arte y cultura, bienes muebles o inmuebles realizables recibidos en dación en pago o en remates judiciales, remesas en tránsito y la exposición neta en las operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores, siempre que la contraparte sea una entidad no contemplada en ninguna de las categorías anteriores.

Los activos incluidos en las anteriores categorías se computarán por el cero por ciento (0%), veinte por ciento (20%), cincuenta por ciento (50%) y ciento por ciento (100%) de su valor, en su orden.

PARÁGRAFO 1o. Los activos que, en desarrollo del artículo 6o de este decreto, se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el valor total de activos ponderados por nivel de riesgo crediticio de los establecimientos de crédito.

PARÁGRAFO 2o. La cuenta de sucursales y agencias se descompondrá en distintas categorías, de acuerdo con la naturaleza de los valores contabilizados en ella, sean traslados de fondos, de propiedades y equipo o de cartera de crédito.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, el saldo existente en la cuenta 'ajuste por inflación' acumulado, originado en activos no monetarios, computará por el cincuenta por ciento (50%) de su valor. Las valorizaciones de activos, contabilizadas de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia, computarán por el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

PARÁGRAFO 4o. Para los efectos del presente artículo, se entiende como exposición neta en operaciones de reporto o repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora que ostenta la entidad en cada operación realizada, siempre que dicho monto sea positivo. El cálculo de las posiciones deberá tener en cuenta tanto el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera en desarrollo de la operación como la suma de dinero entregada en la misma, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la operación.

PARÁGRAFO 5o. Los valores transferidos en desarrollo de las operaciones repo o reporto, simultáneas o de transferencia temporal de valores deberán ser tenidos en cuenta para los efectos previstos en este artículo, mientras permanezcan en el balance del enajenante, originador o receptor, según sea el caso, conforme a las disposiciones contables que rigen dichas operaciones''.

ARTÍCULO 5o Modifíquese el artículo 10 del Decreto 1720 de 2001 el cual quedará así:

``Artículo 10. Clasificación y ponderación de las contingencias y de los negocios y encargos fiduciarios. Las contingencias y los negocios y encargos fiduciarios ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente decreto, según se determina a continuación:

  1. El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:

    Los sustitutos directos de crédito, tales como las cartas de crédito irrevocables, las aceptaciones bancarias, los avales y garantías, y los contratos de apertura de crédito irrevocables, incluyendo las tarjetas de crédito, también irrevocables, tienen un factor crediticio del ciento por ciento (100%).

    Las contingenc ias relacionadas con pólizas de cumplimiento otorgadas en licitaciones públicas o privadas, procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, las cartas de crédito revocables y los contratos de apertura de crédito revocables, incluyendo las tarjetas de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el establecimiento de crédito, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%). Las otras contingencias, negocios y encargos fiduciarios, tienen un factor de conversión crediticio del cero...

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