Decreto 1484 de 2005, por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda. - 16 de Mayo de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352552110

Decreto 1484 de 2005, por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda.

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín45910

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 2o, numeral 2.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos para que estos se presten de una manera continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan;

Que conforme al artículo 8o, numeral 8.2 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos, en forma privativa, entre otras, asignar el uso de gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas prestadoras del servicio;

Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997 establece que "Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas";

Que por distintas causas pueden presentarse restricciones transitorias o no transitorias en el suministro de gas o de su transporte por gasoductos, en forma que no pueda atenderse plenamente la demanda de gas natural en el país, lo que hace necesario fijar el orden de atención prioritaria para la prestación del servicio de gas natural, de acuerdo con lo establecido en la Ley 401 de 1997 y en concordancia con lo previsto en el artículo 979 del Código de Comercio;

Que conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación aplicable, los Agentes están obligados a tomar las distintas medidas a su alcance para garantizar el abastecimiento de sus usuarios regulados en los términos de los contratos que tengan suscritos con ellos, so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio, como lo disponen los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994;

Que el artículo 979 del Código de Comercio prohíbe a quienes presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho, suspender sin autorización del Gobierno el suministro a los consumidores que no estén en mora, aun con preaviso;

Que conforme al artículo 30 de la Ley 142 de 1994, las normas sobre contratos se interpretarán en la forma que de mejor manera favorezca la continuidad y calidad en la prestación del servicio;

Que el Consejo Nacional de Operación de Gas mediante Comunicación número 509856 del 29 de abril de 2005, dirigida al Ministro de Minas y Energía, emitió el concepto exigido por el artículo 16 de la Ley 401 de 1997,

DECRETA:

CAPITULO I Artículo 1

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1o DEFINICIONES

Para efectos de la aplicación del presente decreto, se utilizarán las siguientes definiciones:

Agentes Operacionales o Agentes: Conforme a lo previsto en el Reglamento Unico de Transporte, RUT, son las personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario, a saber: Los Productores-Comercializadores, los Comercializadores, los DistribuidoresComercializadores, los Transportadores, los Usuarios No Regulados y los Almacenadores Independientes.

Contratos que garantizan firmeza: Contratos en los que el ProductorComercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el Transportador garantiza el suministro o transporte por redes de tubería según el caso, de un volumen máximo de gas natural durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas.

Contratos que garantizan firmeza parcial: Contratos en los que el Producto Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según sea el caso, un volumen máximo de gas natural durante un período determinado, pero las cláusulas contractuales le permiten exonerarse durante algunos días diferentes a los establecidos para mantenimiento y labores programadas, sin, incumplir el contrato, para entregar o transportar la cantidad máxima de gas natural, de acuerdo con los términos y condiciones acordadas previamente.

Contratos que no garantizan firmeza: Contratos en los que el Productor Comercializador, el Comercializador, el Distribuidor-Comercializador o el Transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según sea el caso, un volumen de gas natural en el momento en que se requiera, pero el contrato está condicionado a que exista disponibilidad de suministro o transporte de gas natural...

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