Decreto 4112 de 2004, por el cual se modifican los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y se deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9o del Decreto 569 de 2004. - 10 de Diciembre de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352555210

Decreto 4112 de 2004, por el cual se modifican los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y se deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9o del Decreto 569 de 2004.

EmisorMinisterio de Protección Social
Número de Boletín45758

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 13, 20, 25, 26, 27 y 258 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o Modifícase el artículo 12 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 12 SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA

Los recursos de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, financiarán el programa de auxilios para ancianos indigentes previsto en el Libro Cuarto de la Ley 100 de 1993.

El subsidio que se otorga es intransferible y la orientación de sus recursos se desarrolla bajo los principios de integralidad, solidaridad y participación.

El Ministerio de la Protección Social elaborará el Manual Operativo para desarrollar los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales del programa, dentro de los parámetros establecidos en la normatividad aplicable.

ARTÍCULO 2o Modifícase el artículo 13 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 13 REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LOS SUBSIDIOS DE LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA

Los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:

  1. Ser colombiano.

  2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

  3. Estar clasificado en los Niveles 1 y 2 del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar es inferio r o igual al salario mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuario a un centro diurno.

  4. Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 1o. Los Adultos Mayores de escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor, o aquellos que viven en la calle y de la caridad pública, o los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos y que por las anteriores circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados mediante el listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad competente.

PARÁGRAFO 2o. La entidad territorial o el resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los requisitos.

ARTÍCULO 3o Modifícase el artículo 14 del Decreto 569 de 2004, el cual quedará así:
ARTÍCULO 14 MODALIDADES DE BENEFICIOS

Los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia, serán otorgados en las siguientes modalidades:

  1. Un subsidio económico directo, esto es, para los beneficiarios que no residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o en un resguardo indígena o no son usuarios de los Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.

  2. Un subsidio económico indirecto, esto es, para los beneficiarios que residen en Centros de Bienestar del Adulto Mayor o son indígenas residentes en resguardos o son usuarios de los Centros Diurnos, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las metas que el Conpes establezca.

PARÁGRAFO 1o. El valor del subsidio económico será definido por el Conpes y la modalidad de subsidio a entregar será establecida en el proyecto presentado por la entidad territorial o el resguardo.

PARÁGRAFO 2o. El subsidio económico podrá comprender dinero, servicios sociales básicos y servicios sociales complementarios. Para los efectos del presente decreto entiéndase por servicios sociales básicos aquellos que comprenden alimentación, alojamiento y medicamentos o ayudas técnicas (elementos para atender una discapacidad y que favorecen la autonomía personal y su calidad de vida) no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS, del régimen subsidiado, ni financiadas con otras fuentes y por servicios sociales...

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