Decreto 427 de 2004, por el cual se reglamenta el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003.
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 45460 |
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
Delegatario de funciones presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario y en el artículo 62 de la Ley 863 de 2003,
DECRETA:
Para efectos de la aplicación del impuesto sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420 del Estatuto Trib utario en los juegos de suerte y azar, se considera operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Las apuestas permanentes o el denominado "chance", así como las rifas y otros juegos de suerte y azar que correspondan a la definición del artículo 5o de la Ley 643 de 2001, generan el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento (5%), el cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En ningún caso el premio obtenido se afectará con el impuesto sobre las ventas.
Las loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo III de la Ley 643 de 2001 y los juegos de suerte y azar y demás eventos a que se refiere el inciso 3o del artículo 5o de la mencionada ley, no generan este impuesto.
PARÁGRAFO 1o. En relación con los juegos localizados tales como maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente y en el caso de las mesas de juegos, la base gravable mensual estará constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001.
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba