Decreto 412 de 2004, por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003. - 13 de Febrero de 2004 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 352555786

Decreto 412 de 2004, por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45460

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

Delegatario de Funciones Presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o REQUISITOS PARA LA CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS

Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios podrán solicitar la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios hasta el 30 de junio de 2004, siempre y cuando a la fecha de la solicitud se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

  1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2003, se hubiere presentado demanda en acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra de los actos oficiales de revisión y de corrección aritmética de impuestos, liquidaciones oficiales de corrección y de revisión de valor de tributos aduaneros y/o imposición de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias.

  2. Que dentro del proceso no se haya proferido sentencia definitiva.

  3. Que la solicitud de conciliación se presente hasta el 30 de junio de 2004.

  4. Que se acredite el pago del mayor valor aceptado por concepto de impuesto, tributo aduanero o sanción, de acuerdo con el porcentaje que corresponda.

  5. Que se acredite el pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto, o de las declaraciones del impuesto sobre las ventas o de retención en la fuente del año gravable 2003 cuando se trate de procesos por estos conceptos.

Concepto Aduanero DIAN 24 de 2004

Concepto Aduanero DIAN 23 de 2004

ARTÍCULO 2o CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS EN ÚNICA O PRIMERA INSTANCIA ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cuando se trate de procesos administrativos tributarios, aduaneros o cambiarios que se encuentran pendientes de fallo en única o primera instancia ante los Tribunales Contencioso Administrativos, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:

  1. El contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero deberá pagar el setenta por ciento (70%) del mayor valor del impuesto discutido. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

  2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción independiente, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) de la sanción impuesta.

  3. Cuando la controversia recaiga sobre un acto oficial de revisión de impuestos o de valor de tributos aduaneros, de corrección aritmética de impuestos o tributos aduaneros y el acto administrativo con el cual se agotó la vía gubernativa haya sido notificado antes del 31 de diciembre de 2001, el contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o infractor cambiario deberá pagar el cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto discutido.

PARÁGRAFO. Cuando en la liquidación oficial, además de modificar el impuesto a cargo, se imponga una sanción que no esté relacionada con la determinación del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero o infractor cambiario deberá conciliar en forma independiente el mayor impuesto discutido y la sanción impuesta que no esté relacionada con la determinación del tributo, atendiendo las reglas señaladas para cada caso en este decreto.

ARTÍCULO 3o CONCILIACIÓN EN LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS EN SEGUNDA INSTANCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado, deberán observarse, además de los requisitos del artículo primero de este decreto, las siguientes reglas:

  1. Cuando el proceso recaiga sobre una liquidación oficial, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o usuario aduanero o infractor cambiario, deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del mayor valor del impuesto. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la Administración Tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

  2. Cuando el proceso recaiga sobre una resolución sanción...

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